Dictamen 65620-2010
1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le concedió, proveniente del accidente
del trabajo que le aconteció el 6 de julio de 2007, debido a que, según se entiende,
no estaría conforme con el bajo monto percibido por este concepto, ya que no se compadece
con los valores que recibió derivados de los subsidios por incapacidad laboral a los
cuales tuvo derecho con anterioridad.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
parte de la documentación básica respectiva. Hace presente que con posterioridad al
cálculo original, se constató que no se había considerado la totalidad de las rentas
imponibles, por estar pagadas por diferentes empleadores, razón por la cual se procedió
a un nuevo cálculo que determinó un sueldo base superior y una indemnización mayor
a la pagada, encontrándose a la fecha de su informe un saldo no pagado a disposición
del trabajador.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el
beneficio resultante, en su monto reliquidado, es el adecuado, el cálculo realizado,
de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución de 24 de diciembre de 2007, la Comisión de Evaluación de Invalidez
de ese Instituto evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de
un 10%, por los diagnósticos "Atrisión complicada dedo medio derecho; lesión tendinosa
extensor-flexor y fractura expuesta primera falange dedo medio derecho", y con las
secuelas "Rigidez dedo medio derecho y dolor residual dedo medio derecho", a raíz
del infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 6 de julio de 2007, parecer del
cual el recurrente reclamó ante esta Superintendencia, la cual elevó su incapacidad
de ganancia a un 25%, por el primero de los Oficios citados en concordancias. Ello
le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto original
de $787.133, equivalente a 7,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30
del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio
se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Resolución N°I-221-07, de 23 de marzo
de 2009, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar, como lo ha informado esa Mutualidad, que esta indemnización fue recalculada
posteriormente, configurándose por un valor de $1.926.953, y obteniéndose un saldo
en favor del trabajador por $1.139.820, que se encuentra disponible en su Gerencia
Zonal Austral.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo
(julio de 2007), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y
junio de dicho año. Según lo informado por ese Instituto y los antecedentes con que
se contó en esta oportunidad, principalmente la Lista de Cotizaciones Informadas del
ex Instituto de Normalización Previsional, de 14 de marzo de 2008, el interesado registra
remuneraciones con cotizaciones en enero de 2007 con dos empleadores; en febrero del
mismo año con cuatro empleadores; en marzo también con cuatro empleadores; en abril
con tres empleadores; en mayo con tres empleadores y en junio de 2007 también con
tres empleadores.
A la suma de dichas remuneraciones por cada mes les fue descontado el incremento establecido
en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del
mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1575, correspondiente
a los afiliados a la ex Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja
de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y luego fueron reajustadas conforme a
lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto
es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que
ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a
pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones reliquidadas de $1.541.564, que al
ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización,
determinó un sueldo base mensual de $256.927. Teniendo en cuenta que a una pérdida
de ganancia de 25%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N°
109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio
ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 7,5 , dando
un monto de indemnización de $1.926.953 ($256.927 x 7,5).
b) No obstante lo anterior, en primer término, se ha comprobado que para la determinación
del sueldo base mensual de este beneficio, en el mes de mayo de 2007 se consideraron
solamente las remuneraciones de dos de los tres empleadores que tuvo en dicho mes,
faltando computar el monto de $65.325 por el cual le hizo imposiciones el empleador
Servicios Marítimos y Transportes.
Por otra parte, las referidas remuneraciones de todo el período fueron actualizadas
solamente hasta julio de 2008, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, y la inalterada jurisprudencia
que ha fijado este Organismo al respecto, a vía de ejemplo en el segundo de los Oficios
citados en concordancias, éstas deben incrementarse hasta la fecha a partir de la
cual se declara el derecho a la prestación, produciéndose ello cuando el Ente Administrador
dicta la resolución correspondiente, disponiendo su pago, y la comunica al interesado.
Como en este caso, según la información que se ha entregado, el pago correcto del
beneficio se producirá en una fecha posterior al 1° de julio de 2010, faltó incluir
en el cálculo la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines
no remuneracionales, de 3,78% ocurrida a contar del 1° de julio de 2009, y de 4,24%
producida a partir del 1° de julio de 2010.
4.- De conformidad con lo expuesto, y haciéndole notar al recurrente que las remuneraciones
a utilizar y la forma de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral no tienen
relación y son diferentes a las de una indemnización, ese Instituto tendrá que analizar
nuevamente, a la mayor brevedad, la configuración de este último beneficio recalculado
del trabajador afectado, conforme con los reparos formulados, reliquidando una vez
más su monto e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle
y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que procedan, para asi regularizar
su actual situación en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |