Dictamen 80257-2010
1.- Usted ha consultado a esta Superintendencia qué ocurre con las cotizaciones previsionales
correspondientes a los períodos de las 11 licencias médicas rechazadas que indica.
Además, señala que tiene licencias médicas aprobadas, alternadas con las rechazadas,
pero que la Caja de Compensación, no indica cuál, no le pagaría los correspondientes
subsidios por incapacidad laboral porque no hay remuneración que las anteceda para
calcular el subsidio.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo dispuesto en el
artículo 149°, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, las licencias médicas
rechazadas no generan derecho a subsidio por incapacidad laboral, ya que sólo tienen
derecho a él los trabajadores que hagan uso de licencia médica. Por ello tampoco se
genera el derecho a que se le efectúen las cotizaciones previsionales (artículos 17
inciso tercero del D.L. N°3.500 y 22 del D.F.L. N°44 (citado en fuentes).
Respecto a su segunda consulta, cabe señalar en primer término que para tener derecho
a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación
y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial
de la licencia médica correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Por tanto, si respecto de las licencias médicas aprobadas usted no cumple con el requisito
de tres meses de cotizaciones en los términos antes señalados, no tiene derecho a
subsidio por incapacidad laboral y por ende no procede aplicar base de cálculo alguna.
Solamente, en el evento que antes del inicio de alguna de las licencias médicas aprobadas
usted cumpliera con el mencionado requisito de tres meses de cotizaciones, procedería
aplicar el artículo 8° del D.F.L. N°44, que establece que la base de cálculo para
la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio
de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia el reposo.
A su vez, el artículo 17 del citado D.F.L. N°44, dispone que el monto diario del subsidio
no puede ser inferior al subsidio diario mínimo, que es igual a la trigésima parte
del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
Lo anterior, es cuanto procede informar con carácter general.