Dictamen 80432-2010
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución
de la Mutualidad, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto,
el ocurrido el día 11 de noviembre de 2008, al interesado, siendo derivado a su régimen
de salud previsional común y emitiendo Carta de Cobranza de 27 de mayo de 2009, cuya
copia se acompaña.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad ha informado que por la referida Carta de Cobranza,
requirió a esa Isapre el pago de las prestaciones otorgadas al interesado, por lo
que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta esa Isapre es extemporánea,
pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744,
se encuentra largamente vencido. Añade, que tal criterio ha sido ratificado por la
Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2010, recaído en
autos Rol Nº9322-2009.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el interesado, fuera de su testimonio, no
aportó ningún antecedente que permita aclarar la ocurrencia del accidente.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo
formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido
el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la
Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de recepción de la carta de
cobranza por la Isapre, esto es, el 03 de diciembre de 2009. Ello atendido que la
fecha del reclamo es de 04 de mayo de 2010.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras,
que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a
fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes
de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento
sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, no permiten tener por
acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el
trayecto, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que permita corroborar
la versión del afectado en orden a que el día 11 de noviembre de 2008, a las 21:00
horas, cuando se trasladaba desde su lugar de trabajo a su domicilio, se cae al tropezar
con rejilla de fierro del alcantarillado, máxime si el interesado concurrió a los
servicios de urgencia de la Mutual 9 días después, de ocurrido el supuesto siniestro.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede que se otorgue en
este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |