Dictamen 80443-2010
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la revisión de la Resolución
de 25 de marzo de 2010, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
que descartó el origen laboral de su patología y lo derivó a su sistema previsional
común de salud.
Sostiene que, desempeñándose como supervisor, jefe de taller, en enero de 2010, antes
de hacer uso de su feriado legal, comenzó a sentir fuertes dolores acompañados de
fuertes y constantes calambres y hormigueos, en las primeras atenciones médicas de
forma particular se le efectuaron electromiografías en ambas manos, que diagnosticaron
" Túnel carpiano leve en la mano izquierda y severa gravedad en su mano derecha".
Indica que, el 1 de marzo de 2010, comenzó su evaluación en la Mutual ya individualizada,
le efectúan un nuevo examen que diagnostica "Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral",
continúa su tratamiento hasta el 28 de marzo de 2010, en que se determina por esa
Mutual que su enfermedad era de origen común, ya que al analizar su puesto de trabajo,
no se consideraron los 20 años que lleva trabajando haciendo uso de herramientas manuales
y eléctricas, sufriendo sus manos el rigor de lo que implica el uso de este tipo de
herramientas (llaves, dados, atornilladores, martillos, esmeriles, taladros, etc).
Agrega que, el 05 de septiembre de 2010, (después de haberse tratado en el sistema
previsional común de salud) decidió tomar su máquina y al terminar de pulir le comienza
un repentino dolor que le causó inflamación e incomodidad en su mano y antebrazo,
en la Mutual le diagnosticaron Tendonosis, le infiltraron y fue dado de alta sin realizar
control alguno.
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
informó que calificó el cuadro que usted presenta, "síndrome de túnel carpiano bilateral,
tendinosis de codo derecho, gota e intolerancia a la glucosa", como de naturaleza
común, puesto que de acuerdo con el informe médico y antecedentes del caso, los que
comprenden la electromiografía realizada y la evaluación de puesto de trabajo, en
el cuadro que usted exhibe no se presenta una relación de causalidad directa, como
lo exige la normativa legal vigente, para calificar la enfermedad como de origen profesional,
correspondiendo la cobertura de éste a su régimen previsional común de salud.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 7° de la Ley
Nº16.744, dispone que se entiende por enfermedad profesional la causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realiza una persona y que
le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado
y la dolencia diagnosticada.
Con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico de este
Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que la actividad
laboral que usted desempeña, no ha causado la lesión diagnosticada.
Dicho Departamento Médico agrega que, no existen acciones habituales de su puesto
de trabajo que puedan condicionar la patología. Por consiguiente, el origen de la
lesión es común y debe ser tratada en el sistema común de salud.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar la cobertura
de la Ley N°16.744, puesto que las patologías que usted presenta son de origen común.