Dictamen 80481-2010
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, apelando de la Resolución de 16
de abril de 2010, mediante la cual la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción calificó el siniestro que le afectara el día 25 de marzo de 2010,
como de origen común, con lo que discrepa, ya que, en su concepto, se trataría de
un accidente del trabajo.
Expone que, ese día, 25 de marzo de 2010, el Jefe de Producción de la Fábrica de Envases,
donde se desempeña como operaria, la envió a trabajar en la máquina "OPS" , que no
estaba funcionando en buen estado, ya que la bandeja estaba difícil de sacar, por
lo que debió realizar un sobreesfuerzo durante toda la jornada, lo que provocó en
su brazo izquierdo una Tendinitis en su muñeca y otra en el hombro.
2-. Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que usted ingresó
en sus Servicios Asistenciales el 27 de marzo de 2010, relatando dolor en la zona
de la extremidad superior izquierda de dos días de evolución y que atribuía a movimientos
repetitivos que realizaba en su trabajo.
Señala que, la evaluación clínica a que usted fue sometida, incluyendo el respectivo
estudio de imágenes, evidenció que presenta un síndrome de túnel carpiano, tendinosis
y bursitis, patologías degenerativas y de naturaleza común, no cumpliéndose los requisitos
exigidos por la normativa legal vigente par establecer la ocurrencia de un accidente
del trabajo o la existencia de una enfermedad profesión.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio, informó que la actividad
laboral desarrollada por usted, no origina las lesiones que presenta "Síndrome de
túnel carpiano, tendinosis, bursitis", y sus estudios imagenológicos son compatibles
con alteraciones de tipo degenerativo.
Agrega que, en resumen, las patologías que usted presenta son de origen común, por
consiguiente, no corresponden a un accidente del trabajo ni a una enfermedad profesional.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su
caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que deberá recurrir a su sistema de salud
común.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |