Dictamen 10496-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha recurrido a esta Superintendencia
indicando que se desempeña para su empleador. en labores relacionadas con carga de
materiales e insumos pesados, siendo responsable de recibir, almacenar y reponer cajas
de suero. Señala que realizando esa función el día 3 de octubre de 2009, a las 11:00
horas, al ordenar una caja sobre un mueble anclado en altura, ésta cae repentinamente,
y al sujetarla, sintió un tirón en la cintura, al que no dio mayor importancia, siguiendo
con su trabajo diario. El dolor se intensificó a las 18:00 horas, siendo enviado al
servicio de urgencia de la Clínica, donde se le da la primera atención, con diagnóstico
de lumbago severo. Fue trasladado a la Mutualidad en ambulancia alrededor de las 19:00
horas.
Conforme a estos antecedentes, solicita se revise lo resuelto por la referida Mutual,
que indicó que su dolencia no corresponde a un accidente laboral.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que Usted concurrió el día 3 de octubre
de 2009, refiriendo que en su trabajo, al cargar una caja de 25 kilogramos sufrió
dolor de espalda. Esa Mutual manifiesta que de acuerdo al informe médico que acompaña,
sus especialistas concluyeron que el mecanismo lesional aludido por Usted no pudo
generar los hallazgos clínicos e imagenológicos encontrados, referido a Discopatía
L5-S1.
De acuerdo a lo anterior, se determinó el origen común de la patología que lo afecta,
ya que médicamente no existe relación de causalidad entre el mecanismo lesional y
la patología que presentara en su columna, no correspondiendo por lo tanto otorgar
la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744 se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo
y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo
ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente
como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa
(expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el
trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
A su vez, el artículo 7° del mismo texto legal señala que es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación
de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, arribó a la conclusión de que la afección que presentó, con el diagnóstico
"Discopatía L5-S1" es de origen común, por cuanto no guarda relación de causalidad
con su trabajo.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y
7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la lesión diagnosticada "Discopatía
L5-S1" no constituye un accidente del trabajo ni una enfermedad profesional, no resultando
procedente acoger su reclamo, debiendo su sistema previsional común de salud otorgarle
las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |