Dictamen 11870-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha recurrido a esta Superintendencia
reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, por no haber calificado como
siniestro del trabajo la agresión que sufrió, en el trayecto desde su domicilio a
su trabajo, el día 30 de enero de 2009, las 09:30 horas, al ser asaltado por tres
individuos que le robaron su dinero y lo lesionaron.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que Usted se presentó
en esa Institución el 31 de enero de 2009, a las 14:58 horas, refiriendo haber sufrido
el día anterior, a las 09:30 horas, un accidente de trayecto en calle Enea con calle
Travesía, cuando se dirigía desde su habitación, ubicada en calle Cerro San Luis N°
9536, Villa El Comendador, a su lugar de trabajo en calle Los Maitenes Poniente N°
1356, ambos ubicados en la comuna de Pudahuel. Declaró que fue asaltado por tres individuos,
quienes le golpearon la cabeza y tronco, perdiendo la conciencia, siendo trasladado
por transeúntes a su domicilio, resultando con un TEC cerrado y policontuso.
La Mutualidad indicada señala que Usted no acompañó medios de prueba fehacientes que
acreditarán la ocurrencia del infortunio. Agrega que su versión de los hechos es contradictoria,
ya que asegura haber perdido la conciencia y no recordar nada hasta que despertó el
día siguiente, pero que fue trasladado a su domicilio por transeúntes, lo que no podría
haber recordado. Además, es difícil de entender porqué quienes lo habrían ayudado
lo dejaron solo en su domicilio, en vez de llevarlo a un centro asistencial o llamar
a Carabineros.
Conforme a lo indicado, esa Asociación resolvió no otorgarle la cobertura de la Ley
N° 16.744, y derivarlo para proseguir su tratamiento , a través de su régimen común
de salud.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5 de la Ley N°16.744
dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar del trabajo". A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia
de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios
fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha determinado que en aquellos casos en que
la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el
accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar
de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente,
en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora,
lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.
Sin embargo, en su caso, sus declaraciones incurren en una serie de contradicciones
que impiden que sean consideradas como un medio de prueba fehaciente de la ocurrencia
del accidente de trayecto que se señala. En efecto, declaró ante esa Asociación que
debido a la presunta agresión que sufrió, "perdió la conciencia", hasta el día siguiente
de los hechos, por casi 24 horas, situación que además no manifestó en su presentación
ante esta Superintendencia, por lo que resulta inexplicable cómo es que recordó que
fue recogido por transeúntes y llevado a su domicilio. Además, no resulta plausible
que esos transeúntes hubiesen sabido donde se ubica su domicilio, dado que usted estaba
supuestamente inconsciente, ni que éstos no hubiesen llamado a Carabineros para denunciar
la situación producida, como tampoco que no lo condujeran a un servicio asistencial
o, a lo menos, solicitaran la concurrencia de un ambulancia.
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia
ratifica lo obrado por la Mutualidad, dado que no corresponde calificar el hecho descrito
por Usted como un accidente de trayecto, al no acompañar pruebas fehacientes e indubitables
que así lo acrediten
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |