Dictamen 13702-2010
1.- Mediante Oficio de antecedentes, el Abogado del Servicio Nacional del Consumidor
ha remitido a este Servicio por ser materia de nuestra competencia, el reclamo que
formulara el interesado de la Resolución de ese Instituto que calificó como accidente
común el siniestro que le afectara el día 01 de octubre de 2009.
Señala el afectado en su posterior presentación a esta Superintendencia, que el 1
de octubre de 2009 mientras ayudaba a descargar sacos de fertilizantes desde un camión
en su trabajo, Agrícola, cayó desde el carro del vehículo en movimiento, aproximadamente
desde 2 m de altura, torciéndose fuertemente la rodilla, sufriendo un golpe que le
provocó un fuerte dolor e inflamación de su rodilla derecha, siguió trabajando por
lo que al día siguiente se dirigió a ese Instituto donde fue atendido de urgencia.
Agrega que fue atendido por traumatólogo especialista y después de una serie de exámenes
se diagnosticó ruptura de ligamento cruzado anterior y ambos meniscos, le extendieron
licencia médica por 9 días y le indicaron que debía continuar su tratamiento en el
sistema previsional común de salud porque no era un accidente del trabajo.
2.- Requerido al efecto ese Instituto informó que el paciente ingresó a esa Mutualidad
con fecha 2 de octubre de 2009, refiriendo lesión en su rodilla derecha como consecuencia
de haber estado descargando un camión con fertilizante. Al examen, se constató derrame
y aumento de volumen. Se le practicó una punción evacuadora de líquido hemático, asimismo,
se solicitó Resonancia Magnética por sospecha de LCA.
Señala que al revisarse la Resonancia Magnética el día 08 de octubre de 2009, se apreció
lesión de LCA antigua y cambios residuales de esguince parcial de LCM, foco de contusión
ósea, lesión meniscal asociada medial y lateral. En ese mismo control, el paciente
relató haber sufrido un año atrás un accidente deportivo y de ahí en adelante comenzó
a presentar inestabilidad de la rodilla.
Agrega que se trató la contusión ósea del paciente, cuadro agudo de carácter laboral,
pero no su patología de ruptura de ligamentos cruzados, respecto de la cual fue dado
de alta con indicación de tratarse por su previsión.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitado.
Consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia ha informado que el análisis
de los antecedentes permite concluir que existe concordancia entre el mecanismo lesional
descrito por el paciente y las lesiones diagnosticadas que comprometen la rodilla
derecha.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme con lo prevenido en el artículo 77 bis
de la Ley N°16.744, se declara que el cuadro clínico presentado por el Sr, el día
1 de octubre de 2009, corresponde a un accidente del trabajo, por lo que procede la
cobertura de la ley N°16.744