Dictamen 13714-2010
1.- Por el Oficio del rubro, ese Instituto ha enviado a esta Superintendencia los
expedientes previsionales del trabajador, con el fin que se revisen los cálculos de
diferencias de pensiones realizados, provenientes del cambio de beneficios al cual
ha tenido derecho en el régimen previsional de la Ley N°16.744. Agrega que pagará
al beneficiario la cantidad líquida de $4.381.862 (Cuatro millones trescientos ochenta
y un mil ochocientos sesenta y dos pesos), originada por las diferencias de pensión
correspondientes al período 7 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2010.
2.- Sobre el particular, este Organismo puede indicar que ha analizado los cálculos
efectuados, verificando que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, si
bien resulta razonablemente correcto el monto inicial del nuevo beneficio, es decir,
$713.414 mensuales, a partir del 7 de noviembre de 2008, no está bien configurada
la cantidad a pagar por las diferencias ya señaladas.
En efecto, de acuerdo con la Hoja de Cálculo correspondiente, de 15 de diciembre de
2009, para el mes de octubre de 2008 que forma parte de la base de cálculo de esta
pensión, se utilizó un monto de $1.272.571 que excede el tope de 60 Unidades de Fomento
vigente a dicha fecha, el cual alcanzó solamente a $1.272.531 mensuales.
Sin perjuicio de lo expuesto, y ahora en la Hoja de Detalle de las Diferencias ya
aludidas, de 5 de enero de 2010, el valor inicial de la nueva pensión por $713.414
mensuales no fue objeto del reajuste general de 8,89% que se concedió a contar del
1° de diciembre de 2008, de manera que éstas se encuentran mal determinadas.
Por tanto, y no obstante lo anterior, esta Superintendencia autoriza este ajuste,
en el entendido que ese Instituto previamente re liquidará la pensión de invalidez
total del imponente, considerando los reparos precedentemente efectuados, determinando
un nuevo monto inicial del beneficio y un nuevo valor de las diferencias correspondientes,
a objeto de regularizar definitivamente la situación del trabajador.