Dictamen 13919-2010
1.- La Sra., Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia
apelando de la resolución de la Mutual que rechazó calificar como profesional la enfermedad
que afectó a su afiliado, y ha remitido carta cobranza N° 17941 de 20 de septiembre
de 2007.
Señala que según lo relatado por su afiliado quien trabaja como conductor de camión
y debe viajar todo el tiempo fuera de Santiago, fue operado de una hernia Discal L4,
en la Mutual y cuando la empresa se cambió a la Mutual 2 comenzó a tener dolores lumbares
nuevamente, pidió que lo evaluaran porque no podía moverse, pero cuando fue atendido
la Asociación le indicó que debía atenderse por su régimen común de salud porque se
trataba de una enfermedad en la pierna degenerativa.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar
que la Mutual ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando argumentos
médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes para
dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos y
el posterior contacto con su afiliado con el fin de conseguir su relato fundado sobre
la enfermedad profesional que lo afectó o afecta, consideran que el caso amerita ser
evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto la Mutual informó que de acuerdo al Informe Médico y a la
ficha clínica del paciente, presenta en la columna lumbar discopatía con espondilosis
L4-L5 y anterolistesis L4-L5, tratándose de un cuadro con características facetarias,
cuya naturaleza no se encuentra en el ejercicio de su trabajo como conductor de camión,
sino que es de causa común, además de no existir un mecanismo lesional traumático
que pueda explicar dichos fenómenos, los que son motivo de su dolencia.
Agrega que, en virtud de lo indicado, estimó que la patología presentada con antecedentes
de HNP Lumbar operada al parecer en otra Mutualidad y dado de alta en marzo del año
2000 sin controles posteriores no es de origen ocupacional, razón por la que fue médicamente
derivado a su correspondiente régimen previsional común de salud, dando lugar a la
aplicación del artículo 77°bis de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, concluyó que la lesión actual diagnosticada "Algia pierna izquierda en estudio,
síndrome facetario lumbar", no tiene relación con algún mecanismo lesional actual,
ni con la patología antigua de columna lumbar por la cual fue operado en 2000.
4.- En mérito de lo antes indicado esta Superintendencia declara que la patología
que presentó el Interesado, que motivó su ingreso a la Asociación Chilena de Seguridad
el día 22 de agosto de 2007, no corresponde a secuelas de accidente laboral ni enfermedad
profesional, sino a patología de origen común, por consiguiente, no procede la cobertura
de la Ley N°16.744 y las prestaciones médicas que se generaron deben ser cubiertas
por el sistema previsional común de salud