Dictamen 13923-2010
1.- Usted ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley N°16.744, acoger la apelación
en contra de la Resolución N°823 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
que confirmó la Resolución N°3526 de la Mutual, que evaluó sólo con un 15% la pérdida
de capacidad de ganancia a consecuencia de su enfermedad profesional.
2.- De los antecedentes tenidos a la vista, por Oficio Ord. de concordancias, N°55.802
de 02 de noviembre de 2009, se devolvieron sus antecedentes informándole en esa oportunidad
que las Resoluciones de evaluación de pérdida de capacidad de ganancia son apelables
ante la Comisión Médica de Reclamos, en el plazo de 90 días hábiles de notificada
(lunes a sábado).
En el referido oficio Ord. se indica que la Resolución N° de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez es de 17 de enero de 2008, por lo que el plazo anteriormente
indicado habría transcurrido en exceso.
3.- Sobre el particular cabe precisar que su situación en cuanto al porcentaje de
incapacidad de ganancia fijado se encuentra consolidado, por lo que no es posible
proceder a su modificación en esta instancia, puesto que hay que dar cumplimiento
con la normativa legal vigente que regula situaciones como la suya.
Al respecto, cabe señalar que la citada Ley N°16.744 establece procedimientos para
la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades profesionales.
Conforme a ello, primero debe pronunciarse la COMPIN (enfermedades profesionales)
y respecto de los afiliados a las Mutualidades (accidentes del trabajo) y, después,
si se interponen dentro de plazo, reclamación o apelación en contra de lo resuelto
por ellas, deben resolver la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) o esta Superintendencia
(artículos 58 y 77 de dicho cuerpo legal).
Ahora bien, consultado nuestro Departamento Médico informó que a pesar que en este
caso faltan antecedentes y las audiometrías presentadas no son PEECCA, estas últimas
muestran incapacidad de 15 % por Hipoacusia laboral.
No obstante lo anterior, como ya se evaluó el porcentaje de su invalidez, el que le
dio derecho a una indemnización, y no encontrándose de acuerdo con ello, por considerar
que su incapacidad es mayor, atendido lo prescrito en el aludido artículo 63 del cuerpo
legal en estudio, Ud. podrá solicitar la revisión de su incapacidad, generándose de
esa forma, nuevamente el procedimiento descrito en el citado artículo 77.
En efecto, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 63 de la Ley N°16.744, las declaraciones de incapacidad son revisables
por agravación, mejoría o error en el diagnóstico.
Por consiguiente, si usted efectúa la correspondiente solicitud a la COMPIN, ésta
revisará su incapacidad, emitiendo al efecto la pertinente resolución, de la que se
podrá reclamar ante la citada Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 y, posteriormente
apelar ante esta Superintendencia.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, este Organismo cumple con manifestar
a usted, que estima debidamente atendida su reclamación y solucionada la interrogante
que la motivara.