Dictamen 14344-2010
1.- La Contraloría Médica de Isapre., se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su
afiliada, a consecuencias del accidente que sufrió el día 25 de noviembre de 2008
a las 08.00 horas en el trayecto casa/trabajo, que fue calificado como de naturaleza
común por no contar con medios probatorios.
Señala que de acuerdo a los antecedentes ese día la afectada se dirigía desde su casa
ubicada en Cerro Navia N°1841, Comuna de Cerro Navia hacia el lugar de trabajo ubicado
en Vicuña Mackenna N°391, Providencia, abordando a las 07.30 horas el Bus J1 que la
conduce hasta San Pablo con Neptuno para hacer el trasbordo, pero al cruzar la calle,
pisa un desnivel doblándose el pie izquierdo.
Agrega que se presentó al trabajo a las 08.40 horas donde avisa a una compañera y
a su Jefe, don , quien la autoriza a acudir a los Servicios Médicos de la Mutual,
donde diagnostican "esguince de tobillo G1", lesión concordante con el mecanismo de
acción que lo produjo, pero por razones administrativas se le da el alta.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que doña, ingresó
a sus dependencias médicas señalando haber sufrido un accidente a las 08.00 horas
del día 25 de noviembre de 2008, en el trayecto entre su habitación y su lugar de
trabajo, ubicados respectivamente, en Cerro Navia N°1841, de la misma Comuna y Vicuña
Mackenna N°391, Providencia, al pisar en desnivel mientras caminaba para abordar el
Metro Estación San Pablo.
Señala que en esa oportunidad, el Departamento de Calificaciones del Hospital del
Trabajador de Santiago determinó no acoger a la interesada a la cobertura de la Ley
N°16.744, toda vez que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó,
no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción de encontrarnos
ante un accidente de trayecto.
Agrega que la interesada ha sido incapaz de aportar elemento probatorio alguno que
dé cuenta del accidente en la forma relatada por ella, por lo que no corresponde otorgar
las prestaciones de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de esta Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir
que el mecanismo descrito está de acuerdo con el diagnóstico de esguince del tobillo
izquierdo, aparentemente leve, que detalla el examen físico y que se trató sin reposo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la Sra., a consecuencia del accidente por
ésta sufrido en la fecha antes indicada
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5