Dictamen 14744-2010
1.- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, indicando que la Mutual le ha
requerido el pago, mediante carta de cobranza N° 14, de 5 de julio de 2006, de las
prestaciones y servicios entregados a su afiliada quien el año 2005 requirió su atención
producto de una enfermedad profesional.
Solicita que este Servicio revise la situación de la trabajadora, y que califique
su enfermedad como profesional.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que a la Sra., se le diagnosticó "Depresión
mayor" no laboral, teniendo como fundamento los exámenes psiquiátricos y psicológicos
que le fueran practicados, no habiéndose objetivado estresores propios del cargo,
y que el cuadro diagnosticado no se relaciona con dificultades provocadas por el trabajo.
Conforme a lo anterior, esa Mutua reafirma que la Sra. padeció una enfermedad no profesional,
debiendo reembolsarsele el valor de las prestaciones que ha debido dispensar a la
paciente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Usted que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Nº16.744 es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación
de causalidad directa entre el trabajo realizado y la dolencia diagnosticada.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, se concluye que la patología que afectó a la trabajadora, es de origen común,
toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige
la normativa legal, entre el trabajo que desempeñaba para su empleador y la sintomatología
que motivó las prestaciones médicas otorgadas por en el marco de la Ley N°16.744.
4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta
Superintendencia declara que la patología diagnosticada corresponde a una enfermedad
de origen común, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones
médicas y pecuniarias que correspondan a la trabajadora, y reembolsar los gastos médicos
que por dicha patología común le haya proporcionado la Mutual