Dictamen 14778-2010
1.- Por la carta de antecedentes, la Isapre. ha recurrido a esta Superintendencia
apelando de lo resuelto por esa COMPIN, la cual, por su Resolución Exenta N°2470,
de 22 de octubre de 2009, aprobó la licencia médica N° 24504038, emitida por 20 días
de reposo a contar de 28 de agosto de 2009, por el diagnóstico "Epicondiliosis crónica
derecha operada".
Señala esa Isapre que conforme a los peritajes médicos realizados por esa Isapre,
el reposo otorgado resulta injustificado. Además, indica que la licencia médica fue
otorgada con posterioridad a que venciera el contrato de trabajo a plazo fijo del
Sr. el día 30 de abril de 2009, y que la licencia médica N° 24022066, con fecha de
inicio el 29 de mayo de 2009, fue rechazada, produciéndose solución de continuidad
entre las licencias por el mismo diagnóstico.
2.- Al respecto, esa COMPIN que en el caso del sr. en el último peritaje realizado
el día 7 de octubre de 2009, se concluye que se trata de un paciente que trabaja de
soldador en altura, y que refiere hormigueo en mano derecha que pasó luego a la izquierda,
con mucho dolor, por lo que se le realizó cirugía el 15 de mayo de 2009.
3.- Sobre el particular, requerido el Departamento Médico de este Organismo informó
que, una vez estudiados los antecedentes, y con su mérito consideró que la licencia
N°24504038, emitida por 20 días, a contar de 28 de agosto de 2009, con el diagnóstico
de "Epicondilitis codo derecho operado", se encuentra medicamente justificada.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia debe indicar que conforme a la
definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del
Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir
su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación
profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida
por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional,
según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo
a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente, se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante,
cuando ésta es la continuación de otra licencia médica de que hacía uso al momento
del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado
sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, su contrato de trabajo
era a plazo fijo hasta el 30 de abril de 2009, oportunidad en la que se encontraba
con licencia médica continuada por 30 días del 29 de abril al 28 de mayo de 2009.
Luego, la licencia médica N° 24022066, con fecha de inicio el 29 de mayo de 2009,
fue rechazada, produciéndose solución de continuidad entre las licencias a favor del
sr. por el mismo diagnóstico.
5.- En consecuencia, teniendo presente las consideraciones antes expuestas, esta Superintendencia
ordena a Usted dejar sin efecto su Resolución Exenta N°2470, de 22 de octubre de 2009,
rechazando la N°24504038, emitida a favor del sr. por 20 días de reposo a contar de
28 de agosto de 2009, por no existir vínculo laboral que la justifique