Dictamen 14791-2010
1.- Por las presentaciones de antecedentes, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia
para exponer que se desempeñaba en labores de limpieza al interior de su lugar de
trabajo, y que el día 11 de enero de 2009, a las 04:00 A.M. un objeto metálico se
metió en la goma de su zapato y le causó una herida en el pie, lo que comunicó al
jefe de Turno. Como no fue atendido se trasladó por sus propios medios al Servicio
de Salud, que le entregó una licencia médica. Pese al tratamiento seguido el 16 de
febrero de 2009 se le diagnosticó "Gangrena extremidad Inferior Derecha y Amputación
de Guillotina de la misma extremidad".
Estima que la complicación que lo afectó se debió a que la Mutual, no lo llevó a ser
atendido en la Mutual ni le entregó información sobre la Ley N° 16.744.
Recién el día 10 de junio de 2009 concurrió a dependencias de esa Mutual, donde se
procedió a atenderlo hasta que esa Entidad resolvió que su afección no estaba relacionada
con su trabajo.
Por tanto, solicita que se ordene a esa Mutualidad que le otorgue la totalidad de
los beneficios contemplados en la Ley N° 16.744.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que el interesado, ingresó el 16 de junio
de 2009, con amputación del pie derecho por complicación de una herida supuestamente
producida por el pinchazo de un elemento punzante en su lugar de trabajo, lo que el
trabajador cree se produjo el 11 de enero de 2009. Hace presente que la gangrena que
afectó al recurrente y que produjo la aludida amputación está originada en la diabetes
mellitus tipo 2 que lo afecta.
Agrega que si bien el mecanismo lesional (pinchazo por un elemento punzante) es compatible
con la herida que, posteriormente, derivó en la amputación por la complicación de
la diabetes, señala que ella pudo ocurrir en cualquier lugar y circunstancia, máxime
si el interesado, no pudo precisar la fecha del accidente.
Por lo indicado, esa Mutual calificó como de origen común el accidente, al no existir
una relación de causalidad, aunque sea indirecta, con su trabajo como auxiliar de
aseo.
Además, señala que la diabetes mellitus que complicó la herida punzante y derivó en
gangrena y la amputación del pie derecho del recurrente es una patología de origen
común.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis departamento Médico de este Servicio,
que el mecanismo lesional relatado por el paciente es compatible con la herida del
pie resultante. Por lo tanto, el cuadro agudo es laboral, debiendo esa Mutual hacerse
cargo del tratamiento y licencia médica. Sin embargo, el máximo de reposo en estos
casos no es de más de 7 días, por lo que cuando se realizó la consulta a la Mutual
el episodio agudo ya había pasado.
En todo caso, el referido Departamento Médico señala que todas las otras complicaciones
que finalizaron con la amputación del pie del interesado, corresponden a una causa
común, en este caso la Diabetes presente.
4.- En mérito de lo antes indicado esta Superintendencia concluye que el infortunio
que afectó al sr., el día 11 de enero de 2009, constituye un accidente del trabajo,
correspondiendo a esa Mutual el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas
establecidas conforme a la Ley N° 16.744 exclusivamente durante el período agudo de
la lesión, o sea, hasta 7 días luego de producido el accidente.
Sin embargo, las complicaciones que presentó posteriormente el interesado, no corresponden
a secuelas del accidente laboral, sino que se derivan de una patología de carácter
común (diabetes mellitus tipo 2) y por consiguiente, no procede la cobertura de la
Ley N°16.744, por lo que las prestaciones médicas y económicas que se generaron deben
ser cubiertas por el sistema previsional común de salud del trabajador