Dictamen 14803-2010
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutual, reclamando por el rechazo de la
licencia médica Nº 61, emitida en favor de doña por un total de 30 días, a contar
del 21 de octubre de 2009, por parte de esa Isapre, por considerar que correspondían
a licencia por accidente del trabajo.
Al respecto señala que, a su juicio, el accidente en que se produjo la lesión que
dio origen a la citada licencia es común, por cuanto no existe entre el mismo y el
trabajo de la afectada una relación de causalidad ni directa ni indirecta, como lo
exige la ley.
En efecto, lo anterior, por cuanto la Sra. sufrió el accidente el 17 de septiembre
de 2009, alrededor de las 17:30 horas, luego de participar, fuera de su horario de
trabajo y de manera voluntaria, en un asado de camaradería organizado entre sus compañeros
de trabajo en las dependencias de la entidad empleadora.
El infortunio se produjo, precisa, al torcerse su tobillo izquierdo mientras salía
del baño de la empresa. Es decir, el accidente se produjo mientras realizaba una actividad
ajena a su quehacer laboral, voluntariamente y fuera de su horario de trabajo, cuando
participaba en una actividad organizada por los trabajadores y en la que el empleador
no tuvo responsabilidad.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de la citada licencia médica; fotocopia
de Informe del Accidente y fotocopia de certificado emitido por la empleadora, donde
precisa que el accidente se produjo en la fecha indicada antes, fuera del horario
de trabajo, y que el referido 17 de septiembre, víspera de las Fiestas Patrias, los
trabajadores fueron autorizados a terminar la jornada a las 14:00 horas.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre se limitó a remitir fotocopia de la declaración
del accidente efectuada por la trabajadora, en la que ésta señala que "estaba compartiendo
el día Recreativo dentro del trabajo y al subir a los baños 2P. (sic) se dobló el
Pie".
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte".
De este precepto se desprende que para que una situación deba calificarse como un
siniestro laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que
desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien,
indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie y en conformidad con lo indicado por la empleadora de la citada trabajadora
en certificado acompañado, se ha podido establecer que la referida empresa autorizó
a sus trabajadores a retirarse a las 14:00 del 17 de septiembre de 2009 y, por tanto,
si bien el accidente de la Sra se produjo en el lugar de trabajo, ocurrió fuera de
la jornada laboral y, sobre todo, mientras la interesada participaba en una actividad
no organizada por la empresa y, por lo mismo, de asistencia voluntaria.
A mayor abundamiento, en la declaración manuscrita efectuada por la Sra. ante la citada
Mutual, se señala expresamente que el asado se realizó "entre compañeros de trabajo
(sin jefes)" y que fue organizado por los mismos trabajadores
En consecuencia, se puede concluir que el accidente de la Sra. se produjo mientras
ésta realizaba una acción que no tiene relación directa ni indirecta con su quehacer
laboral.
Por otra parte, el antecedente acompañado por esa Isapre, no desacredita lo antes
señalado, por cuanto en el mismo la trabajadora sostiene que se accidentó mientras
participaba en una actividad "recreativa dentro del trabajo", pero no sostiene que
haya sido organizada por la empresa.
4.- En mérito de lo antes expuesto, corresponde calificar el infortunio en estudio
como un accidente de origen común, por ende, no corresponde otorgar en la presente
situación la cobertura de la Ley N° 16.744