Dictamen 14822-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando que se revise su situación respecto a la aplicación de la tasa de cotización
adicional diferenciada, debiendo cancelar un 3,3% por el período comprendido entre
el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
Señala que dicha alza se debe a las licencias médicas presentadas por dos ex trabajadores
que ya fueron finiquitados de la empresa, además de un accidente de trayecto que escapa
a la responsabilidad de la empresa. Agrega que han mejorado sus condiciones de seguridad,
solicitando voluntariamente la visita de inspección de un prevencionista del ex Instituto
de Normalización Previsional.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral ha informado que esa entidad
empleadora registra en la evaluación de siniestralidad 10 días perdidos por licencia
del trabajador del 18 al 27 de diciembre de 2007, y 166 días perdidos por la trabajadora,
del 21 de junio de 2008 al 24 de marzo de 2009. Señala que el sr. fue finiquitado
el 18 de junio de 2008, y que la sra. lo fue el 30 de abril de 2009, fechas posteriores
a las que registran sus licencias médicas.
Agrega ese Instituto que en la evaluación se consideran los días perdidos por accidente
del trabajo o enfermedad laboral de sus trabajadores, durante su permanencia en la
empresa, pertenezcan o no a ella al momento de la evaluación.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo al artículo
1º del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las exenciones,
rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada se efectuarán en relación
a la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades. A su vez, ésta se determina
en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo (excluyendo
los accidentes de trayecto) y enfermedades profesionales, en conformidad a las operaciones
descritas en dicho cuerpo normativo.
Por su parte, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº 67, ya citado, expresamente
dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad
efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad
de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo
o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.
De este modo, los días perdidos con motivo de incapacidades de origen laboral deben
ser incluidos en las bases de cálculo pertinentes de la entidad empleadora, aún cuando
el trabajador en cuestión ya no se desempeñe en aquélla. Es decir, resulta irrelevante
que su vínculo laboral con los trabajadores haya terminado, debiendo considerarse
sus días perdidos en el proceso de evaluación indicado.
4.- Precisado lo anterior, debe indicarse que esa entidad empleadora en los períodos
evaluados registró una tasa de siniestralidad total de 231, guarismo que conforme
con la escala contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 2,38%,
que es precisamente la tasa de cotización fijada por la Resolución N° 128905, de 26
de noviembre de 2009, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, entre el 1°
de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. A dicha tasa se le debe agregar la
tasa de cotización básica (0,9%) y la tasa de cotización extraordinaria (0,05%), quedando
en definitiva su cotización total en 3,33% por el aludido período de dos años.
5.- En consecuencia, se rechaza su reclamación por cuanto lo actuado por el Instituto
de Seguridad Laboral se ajusta a la normativa legal y reglamentaria vigente