Dictamen 16049-2010
1.- La Jefe Contraloría Subsidios de la ISAPRE . se dirigió a esta Superintendencia,
solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse
al accidente de trayecto que sufrió su afiliada doña, el día 15 de junio de 2008,
a las 14.30 horas aproximadamente y que fue calificado por la Mutual.
Señala que su afiliada en esa oportunidad, el 15 de junio de 2008, a las 14.30 horas
en circunstancias que se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo
y al conducir su vehículo fue impactada por la parte posterior, sufriendo lesión lumbar.
La afiliada es evaluada el mismo día en la Mutual entidad que finalmente la rechaza
y deriva a su sistema previsional común de salud.
Agregó que toma conocimiento del rechazo y derivación por aplicación del artículo
77° bis de la Ley N°16.744 al evaluar carta de cobranza N°973695 emitida por esa Asociación,
sin embargo estima que según lo resuelto por esta Superintendencia en materia de accidente
de trayecto, no puede desecharse la posibilidad de aplicar esta Ley, por el sólo hecho
de contarse con la declaración de la víctima, ya que ella puede ser suficientemente
circunstanciada como para aportar antecedentes que permitan la verificación de los
hechos.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutual informó que la señora se presentó
en sus servicios asistenciales el 15 de junio de 2005, manifestando que ese mismo
día, alrededor de las 14.30 horas, cuando se dirigía desde su habitación ubicada en
calle , de la Comuna de Peñalolén, donde había ido a almorzar, a su lugar de trabajo,
ubicado en calle Sucre, Comuna de Ñuñoa, fue impactada por una camioneta en Avda.
Quilín frente a la puerta principal de Viña Cousiño Macul.
Señala que el rechazo a considerar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro
sufrido por la Sra.se debió a que no aportó ningún antecedente, fuera de su testimonio,
que permitiera acreditar la ocurrencia de un accidente de trabajo en el trayecto incumpliendo
con ello lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que del análisis de los antecedentes
tenidos a la vista, se pudo constatar que la ISAPRE recurrente describe un supuesto
accidente de trayecto que habría ocurrido el día 15 de junio de 2008, en circunstancias
que el siniestro ocurrió el 15 de junio de 2005, según consta de la Declaración Individual
de Accidente del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5°
de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista (DIAT, croquis y jornada
laboral). Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada
en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda
acreditarse el accidente que se investiga.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
informó que el mecanismo lesional descrito en el expediente, es decir: " Al conducir
vehículo hacia su trabajo, es impactada por posterior, sufriendo lesión lumbar, es
compatible con el diagnóstico efectuado consistente en una "Contusión lumbar".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, a doña, por el accidente del trabajo en el trayecto
que le afectara el día 15 de junio de 2005
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5