Dictamen 16050-2010
1.- La Contraloría Médica de ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su
afiliada, doña, consistente en "Esguince de Tobillo Derecho" a consecuencias del accidente
de trayecto que sufrió el día 08 de junio de 2006 a las 16.20 horas en el trayecto
trabajo/casa, que fue calificado como de naturaleza común por no contar con medios
probatorios.
Señala que, de acuerdo a los antecedentes ese día, 08 de junio de 2006 a las 16.20
horas aproximadamente la afectada afiliada de 75 años, tuvo un accidente de trayecto
cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio particular, sufre inversión
forzada de tobillo derecho, quedando con dolor moderado e impotencia funcional.
Agrega que la afiliada es evaluada el mismo día en esa Asociación, entidad que finalmente
la rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que doña ingresó
a sus dependencias médicas señalando haber sufrido un accidente a las 16.20 horas
del día 08 de mayo de 2006, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación,
ubicados respectivamente, en Avda. Colón N°725, San Bernardo y Covadonga N°893, de
la misma comuna, al pisar en desnivel mientras caminaba hacia su habitación, torciéndose
el pie derecho.
Señala que en esa oportunidad, su Agencia de San Bernardo determinó no acoger a la
interesada a la cobertura de la Ley N°16.744, toda vez que no fue posible establecer
las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola versión de los hechos
para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente de trayecto. Es del
caso que la interesada ha sido incapaz de aportar elemento probatorio alguno que de
cuenta del accidente en la forma relatada por ella.
Agrega que, no corresponde a esa Asociación otorgar a doña las prestaciones de la
Ley N°16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad la Institución
de Salud Previsional a la cual se encuentra afiliada, esto es, ISAPRE.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que del análisis de los antecedentes
tenidos a la vista, se pudo constatar que esa Mutual señala que el accidente de trayecto
habría ocurrido el 08 de mayo de 2006, en circunstancias que el siniestro ocurrió
el 08 de junio de 2006, según consta de la Declaración Individual de Accidente del
Trabajo.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5°
de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
Del mismo modo, consta del registro de asistencia del empleador que la afectada concurrió
en la jornada de la mañana a trabajar lo que concuerda plenamente con su horario de
salida y la hora en que se produjo el accidente de trayecto.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de esta Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir
que el mecanismo lesional descrito es concordante con la afección presentada "Esguince
de tobillo derecho grado I".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la Sra., a consecuencia del accidente por
ésta sufrido en la fecha antes indicada
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5