Dictamen 16674-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando que se revise la aplicación de la tasa de cotización adicional diferenciada
a la Escuela Particular, ya que se mantiene esa tasa en 4,69% por dos años más, desde
el 1° de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2011, por accidentes ocurridos en el
año 2006.
Señala que los accidentes los sufrieron sus trabajadores y que la "multa" la han pagado
con gran esfuerzo, y solicitan su rebaja para poder dedicarse a los problemas relacionados
con la educación.
2.- Requerida al efecto, la MUTUAL ha informado que a esa Escuela, por Resolución
N° 205810, de 25 de noviembre de 2009, se le mantuvo la cotización adicional en un
3,74%, a contar del 1° de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011. Lo anterior
en atención que durante el Período de Evaluación correspondiente, esa entidad empleadora
registra una tasa de accidentabilidad total de 423, a la que por aplicación de la
tabla contenida en el artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del trabajo
y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional diferenciada de
3,74%, por lo que no procede acoger su reclamación.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo,
como por ejemplo un asalto.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitado.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que Usted no ha controvertido que los
infortunios sufridos por sus trabajadores correspondan a accidentes ocurridos con
ocasión del trabajo
Por su parte, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº 67, ya citado, expresamente
dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad
efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad
de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo
o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.
De este modo, los días perdidos con motivo de incapacidades de origen laboral deben
ser incluidos en las bases de cálculo pertinentes de la entidad empleadora, aún cuando
el trabajador en cuestión ya no se desempeñe en aquélla. Es decir, resulta irrelevante
que su vínculo laboral con la trabajadora haya terminado por su jubilación, debiendo
considerarse sus días perdidos en el proceso de evaluación indicado.
4.- En otro aspecto, el artículo 1° del D.S. N° 67, de 1999, dispone que las exenciones,
rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la
Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las
entidades empleadoras adheridas a ellas y por las SEREMIS de Salud respecto de las
demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras
delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad
efectiva, de acuerdo con las disposiciones de ese Reglamento.
En consecuencia, el cálculo de la cotización adicional diferenciada se determina en
relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva que, a su vez, se mide en función
de la tasa de siniestralidad total, consistente en la suma de la tasa promedio de
siniestralidad por incapacidades temporales y la tasa de siniestralidad por invalideces
y muertes. El período de evaluación comprende los tres Períodos Anuales inmediatamente
anteriores al 1° de julio del año respectivo.
En el proceso de evaluación de septiembre de 2009, que comprende el período a evaluar
desde el 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 2009, se consideraron los períodos
del 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, (período 1) registra 188 días perdidos;
del 01 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, (período 2) registra 0 días perdidos
y del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, (período 3) 0 días perdidos por incapacidades
temporales, período en el cual sus trabajadores no registran invalideces ni muertes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que se pudo constatar que en los períodos evaluados
registró una tasa de siniestralidad total de 423, guarismo que conforme con la escala
contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, ya citado, le corresponde una tasa de cotización
adicional de 3,74%, que es precisamente la tasa de cotización fijada por la Resolución
205810, de 25 de noviembre de 2009, de la Asociación Chilena de Seguridad. A dicha
tasa se le debe agregar la tasa de cotización básica (0,9%) y la tasa de cotización
extraordinaria (0,05%), quedando en definitiva su cotización total en 4,69% por el
período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
5.- En consecuencia, se rechaza su reclamación de la empresa por cuanto lo actuado
por la Mutual se ajusta a la normativa legal y reglamentaria vigente