Dictamen 16676-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, usted ha recurrido a esta Superintendencia,
exponiendo la situación de su padre, quien falleció en su lugar de trabajo, a causa
del estrés laboral de su desempeño como Administrador, Guardia y Cuidador de un recinto
de veraneo, sin jornada laboral definida, ni descanso semanal, por un período de 20
años. Indica que su padre sufrió un terrible accidente dos meses antes de fallecer,
pero pese a ello fue obligado a realizar "trabajos forzosos", no tomando en cuenta
su delicado estado de salud
Señala que la COMPIN de Concepción debería haber calificado el fallecimiento de su
padre como causado por una enfermedad profesional derivada del estrés indicado, y
del abuso laboral a que fue sometido.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial
Concepción remite copia de la historia clínica de su padre del Hospital de Tomé y
la entrevista que le realizó el Contralor Médico de dicha Subcomisión. Agrega que
no registra licencias médicas ni otros antecedentes médicos sobre la patología que
causaron la muerte de su padre.
3.- A su vez, el Instituto de Seguridad Laboral informa que su padre, se desempeñaba
como "cuidador, encargado de mantención y aseo del camping Dichato", y que falleció
el día 4 de febrero de 2008, a las 15:25 horas, en Tomé. La causa de la muerte según
el Certificado de Defunción fue "Paro Cardiorrespiratorio e Infarto Agudo del Miocardio".
Agrega que la Ficha Clínica del Hospital de Tomé registra que su padre era portador
de una Hipertensión Arterial sin tratamiento, condición de riesgo que explicaría la
causa de su muerte.
Por tanto, ese Instituto concluye que la muerte de su padre no fue por motivos laborales,
sino comunes, por lo que no resulta procedente otorgar los beneficios de la Ley N°
16.744.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Usted que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación
de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, se concluye que con los antecedentes médicos disponibles, no es posible
establecer relación de causalidad directa entre la causa de su muerte y el trabajo
que desempeñaba.
5.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta
Superintendencia debe indicar a Usted que el fallecimiento de su padre, se debió a
una afección de origen común, no relacionada con las labores que realizaba, por lo
que no es posible calificarla de enfermedad profesional y no procede otorgar las prestaciones
contempladas en la Ley N° 16.744, correspondiendo de este modo ratificar lo obrado
por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción y el Instituto
de Seguridad Laboral