Dictamen 16689-2010
1.- Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando de una resolución,
de esa Subcomisión por el rechazo de sus licencias médicas, N° 64 por 30 días de reposo
a contar del 23 de noviembre de 2008; N° 98, por 30 días de reposo a contar del 23
de diciembre de 2008; N° 56, por 30 días de reposo a contar del 22 de enero de 2009;
N° 29 por 30 días de reposo a contar del 21 de febrero de 2009; N° 35 por un total
de 30 días de reposo a contar del 23 de marzo de 2009; N°58 por 30 días de reposo
a contar del 22 de abril de 2009; N° 81 por 30 días de reposo a contar del 22 de mayo
de 2009 y N° 47 por 30 días de reposo a contar del 20 de julio de 2009. Dicho rechazo
se fundamentó en que las patologías que padece no le provocarían incapacidad laboral.
Expresa que percibe una pensión de invalidez parcial por accidente del trabajo (Amputación
Traumática de Extremidad Inferior) y que solicitó a esa Subcomisión la reevaluación
de su invalidez por sus dolencias auditiva y respiratoria, pero a la fecha de su presentación
aun no se resolvería dicha situación. En su concepto, su invalidez alcanzaría a un
70% de incapacidad.
Agrega que presenta además una Artrosis Bilateral de Rodillas, que considera secundaria
a la Amputación, pues es evidente que tiene inestabilidad para deambular, por lo que
también debería considerarse como "Secuela" del mencionado accidente laboral.
2.- Requerida al efecto esa Subcomisión informó que el trabajador se desempeñó como
operario -trabajador manual con el empleador hasta el día 22 de diciembre de 2008,
fecha de término de sus funciones de acuerdo a finiquito, que apeló por el rechazo
de ocho licencias médicas continuadas por los diagnósticos de "Enfermedad Pulmonar
Obstructiva Crónica-Hipoacusia consecuencia de trabajo de minero-Trámite de Pensión",
con vigencia desde el 23 de noviembre de 2008 a la fecha del respectivo informe.
Señala que previo a esto y sin solución de tiempo registra un total de 628 días continuos
autorizados por Lumbago Crónico, en razón de trámite de evaluación y calificación
de invalidez de acuerdo a las normas del D.L. N°3.500, de 1980. Esta evaluación finalmente
no llegó a término dado que el interesado percibe actualmente pensión por la Ley N°
16.744, cuerpo legal que en su artículo 52 establece la incompatibilidad de beneficios
con otros regímenes previsionales. En efecto, mediante Resolución, esa Subcomisión
le fijó un 40% de pérdida de capacidad de ganancia derivado de Secuela de Accidente
del Trabajo, otorgándose la citada pensión.
Agrega que las enfermedades fundantes de las licencias reclamadas no le producen al
interesado incapacidad temporal. Además, no existe antecedente alguno que justifique
otorgar la licencia durante el trámite de evaluación o de reclamación ante la Comisión
Médica de Reclamos.
Por último, señala en relación a la solicitud de reevaluación de invalidez, no contaba
con los estudios mínimos necesarios para ello, por lo que requirió los antecedentes
directamente al Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio Ord. N° 0035 de 12
de enero de 2009, donde solicitó un completo estudio incluyendo audiometrías PEECCA.
Exámenes pendientes a la fecha de su informe.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Servicio
estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que el reposo prescrito
en las licencias reclamadas no se encuentra justificado, por lo que se confirma su
rechazo. Lo anterior, fundado en que los diagnósticos señalados en dichas licencias
no ameritan reposo laboral, toda vez que las patologías respiratoria y auditiva que
afectan al paciente no producen incapacidad para el trabajo.
Señala, además, que el prolongado lapso de reposo previamente autorizado por patología
osteoarticular, permite concluir que la incapacidad que presenta es de carácter permanente,
condición impide la autorización de licencias médicas.
4.- Por consiguiente y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia aprueba la
resolución de esa Subcomisión que rechazó las licencias médicas reclamadas, por ser
irrecuperable su diagnóstico. No obstante, se le instruye a esa Subcomisión que una
vez que cuente con los antecedentes necesarios, deberá calificar el origen común o
laboral de las afecciones respiratorias y auditivas que presenta el señor, y en el
evento que tuvieren origen profesional deberá reevaluar su declaración de invalidez
conforme al artículo 61 de la Ley N°16.744