Dictamen 17116-2010
1.- La Sra. Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia
apelando de la resolución de la Mutual que rechazó calificar como profesional la enfermedad
que afectó a su afiliada, remitiendo la carta cobranza N°20573 de 17 de diciembre
de 2007.
Señala que según lo relatado por su afiliada, docente desde hace 25 años, trabajó
en Ñuñoa 14 años haciendo clases a niños de educación básica, con cursos que superaban
las 40 alumnas, lo que la obligaba a esforzar la voz en forma constante. En abril
de 2007 comenzó con una leve disfonía que fue aumentando hasta casi perder la voz,
debido a lo cual en mayo solicitó autorización al Director del Colegio para que la
enviaran a la Asociación Chilena de Seguridad, donde fue evaluada por medio de un
examen a través de la nariz, fue citada en varias ocasiones y evaluada por diferentes
personas mientras estaba con licencia, finalmente concluyeron que su disfonía no tenía
características de una enfermedad laboral, por lo que debía atenderse por su previsión
común de salud.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar
que la Asociación Chilena de Seguridad ha rechazado la condición de enfermedad profesional
considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no
son determinantes para dicho rechazo.
2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad indicó que del Informe
Médico y de la ficha clínica de la paciente, se desprende que doña, sufrió una "Laringitis
no laboral", patología que por cierto no constituye una enfermedad profesional, sino
que es de carácter común.
Por consiguiente, estimó que de acuerdo a la normativa legal vigente, no correspondía
otorgar los beneficios del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales por esta causa y en consecuencia procede el reembolso a esa Mutualidad.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 constituye enfermedad
profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el
trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente la dolencia debe tener una relación de causalidad directa con el trabajo
realizado.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo
y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo
ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente
como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa
(expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el
trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este
Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que el cuadro
de disfonía que sufrió la trabajadora en el mes de mayo de 2007, y que fue diagnosticado
por especialista de la Asociación Chilena de Seguridad como "Laringitis seca", fue
de origen común.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y
7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita
por la trabajadora, no le provocó la patología diagnosticada y por consiguiente, no
constituye accidente del trabajo ni enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional
de salud común otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan