Dictamen 17119-2010
1.- Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su afiliado, consistente
en "Gonalgia izquierda, meniscopatía antigua" a consecuencia del accidente de trayecto
que sufrió el día 22 de septiembre del 2005 a las 07:00 horas en el trayecto desde
su domicilio particular a su lugar de trabajo, el cual fue calificado como de naturaleza
común por la Mutual, por no contar con medios probatorios.
Señala que de acuerdo a los antecedentes ese día, 22 de septiembre de 2005 a las 07.00
horas aproximadamente, su afiliado tuvo un accidente de trayecto cuando se dirigía
desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, al bajar del microbús, sufrió
torsión de pierna izquierda. Destaca que siendo el diagnóstico una Meniscopatía antigua,
el evento agudo tuvo como consecuencia una gonalgia.
Agrega que el afiliado es evaluado el mismo día en la referida Asociación, entidad
que finalmente lo rechazó y deriva a su sistema previsional común de salud. Tomó conocimiento
del rechazo y derivación por aplicación del artículo 77°bis de la Ley Nº16.744, al
evaluar carta de cobranza N°973707, emitida por esa Mutual.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia dicha Mutualidad informó, en síntesis,
que el Interesado ingresó a sus dependencias médicas el día 22 de septiembre de 2005,
refiriendo haber sufrido un accidente en el trayecto entre su habitación y su lugar
de trabajo, específicamente al caer en el instante que descendía de un microbús, golpeándose
la rodilla izquierda.
Señala que de acuerdo al informe médico evacuado, los exámenes practicados al Interesado,
demostraron que su lesión corresponde a una "Gonalgia izquierda, meniscopatia antigua"
es decir, a una lesión preexistente al evento traumático que motivó sus atenciones.
Agrega que advertida la presencia de una patología de base de etiología común, procedieron
sus especialistas a derivar al paciente para que continuara con sus atenciones, por
la patología preexistente, a través de su sistema previsional común de salud.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, no se ha logrado acreditar de un modo indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si el mecanismo lesional relatado
por el interesado no es compatible con sus hallazgos clínicos, de acuerdo a lo concluido
por el Departamento Médico de este Servicio.
En efecto, el diagnostico de "Gonalgia izquierda" no es compatible con el mecanismo
lesional relatado. Además, no existe evidencia de lesión ósea ni de golpe en la cara
anterior de la rodilla izquierda.
4.- Por consiguiente, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en
este caso la cobertura de la Ley N°16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |