Dictamen 17131-2010
1.- La Contraloría Médica de Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su
afiliado, "Contusión de rodilla y muslo izquierdo" a consecuencias del accidente que
sufrió el día 15 de septiembre de 2005 a las 07.20 horas en el trayecto casa/trabajo,
que fue calificado por esa Asociación como de naturaleza común, por no contar con
medios probatorios.
Señala que, de acuerdo a los antecedentes del caso, ese día el afectado se dirigía
desde su domicilio particular a su lugar de trabajo en bicicleta y fue atropellado,
sufriendo contusión en rodilla izquierda, extremo distal de muslo y mano derecha.
Agrega que el afiliado fue evaluado el 15 de septiembre de 2005 en esa Mutualidad,
entidad que finalmente lo rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud,
motivo por el cual la Isapre tomó conocimiento al recibir la carta de cobranza N°
20 de 09 de mayo de 2006.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que el Interesado,
ingresó a sus dependencias médicas señalando haber sufrido un accidente a las 07.00
horas del día 15 de septiembre de 2005, en el trayecto entre su habitación y su lugar
de trabajo, ubicados respectivamente, en Conchalí y Pedro Donoso N°662. En la intersección
de Avda. Einstein con calle Guanaco fue chocado por un vehículo mientras cumplía su
trayecto en bicicleta, resultando con una contusión de rodilla y muslo izquierdo.
Señala que, en esa oportunidad, su Agencia Parque Las Américas determinó no acoger
al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744, toda vez que no fue posible establecer
las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola versión de los hechos
para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente de trayecto.
Agrega que el interesado ha sido incapaz de aportar elemento probatorio alguno que
dé cuenta del accidente en la forma relatada por él, por lo que no corresponde otorgar
las prestaciones de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, la hoja de asistencia adjunta corresponde al mes de agosto y
no al mes en que ocurrió el accidente.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir
que el mecanismo lesional descrito por el paciente y consignado por esa Mutual a su
ingreso, es concordante con la lesión diagnosticada, "Contusión rodilla y muslo izquierdo",
en efecto, es coincidente por golpe directo de vehículo que lo atropella o por caída
directa al piso.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al Interesado, a consecuencia del accidente
por éste sufrido en la fecha antes indicada
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5