Dictamen 17463-2010
1.- Una persona, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se deje sin
efecto la tasa de cotización adicional de 0,34% que le fijó la Secretaría Regional
Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para el período comprendido desde
el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Señala que dicha alza en su tasa de cotización adicional se debió a los días de trabajo
perdidos por el siniestro que habría sufrido el interesado. Sin embargo, a esa empresa
no le consta su ocurrencia.
En efecto, desde un principio desconoció de que el trabajador, se hubiese accidentado
a causa o con ocasión de su trabajo, desconoce quién formuló la correspondiente DIAT,
y con fecha 10 de octubre de 2008, se presentó en sus oficinas el señor, a fin de
investigar el siniestro, a quien le informó que no se autorizaba la atención médica
del señor, ya que no hubo testigos ni comentarios del accidente, lo que quedó registrado
al reverso de la declaración de accidente.
Agrega que esa empresa mantiene un promedio de 15 trabajadores, quienes no habrían
sufrido accidente laboral alguno.
2.- Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que en el año 2009 procedió
a evaluar la siniestralidad efectiva de la empresa recurrente, por aplicación del
D.S. N°67, citado en fuentes. Como resultado de dicha evaluación, le fijó una tasa
de cotización adicional diferenciada de 0,34% para el bienio 2010-2011, originada
en el accidente sufrido por el trabajador , el 23 de septiembre de 2008 , que causó
10 días perdidos.
Agrega que estos 10 días perdidos se registraron entre el 01 de julio de 2008 y el
30 de junio de 2009, derivados de dos licencias médicas consecutivas que le fueron
extendidas al citado trabajador (del 24 al 26 de septiembre de 2008 por 3 días de
reposo y del 27 de septiembre al 03 de octubre de 2008, por 7 días de reposo).
Expone que según el informe de verificación (que no acompaña) el el interesado sufrió
una caída mientras hacia ronda con ocasión de su trabajo. Este accidente habría sido
denunciado por la empresa y al trabajador se le otorgaron las prestaciones médicas
que establece el seguro social contemplado en la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, conforme a letra
b) del artículo 2º del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el período de evaluación utilizado para determinar la cotización adicional
diferenciada de las entidades empleadoras incluye los tres períodos anuales inmediatamente
anteriores al 1º de julio del año respectivo.
Así también, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº67, ya citado, expresamente dispone
que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad
efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad
de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo
o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.
Ahora bien, el artículo 1° del D.S. N°67, de 1999, dispone que las exenciones, rebajas
y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N°16.744,
se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras
adheridas a ellas y por las SEREMIS de Salud respecto de las demás entidades empleadoras,
incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior
se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo
con las disposiciones de ese Reglamento.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que los antecedentes de que se ha podido
disponer no permiten constatar la ocurrencia efectiva de un accidente laboral sufrido
por el interesado, máxime si se considera que la correspondiente DIAT fue formulada
por el mismo trabajador y no por la empresa reclamante como lo sostiene ese Instituto.
Además, no se ha acompañado el informe de investigación de este siniestro.
4.- En consecuencia, se instruye a ese Instituto rebajar de la tasa de siniestralidad
de la empresa recurrente los 10 días de trabajo perdidos por el interesado, notificando
de ello a la citada SEREMI para que modifique su resolución N° 29, de 2009, salvo
que esa entidad cuente con antecedentes que permitan acreditar el aludido siniestro
laboral