Dictamen 17466-2010
1.- Esta Superintendencia cumple con manifestar que ha tomado conocimiento de su dictamen
N°57424, de 19 de octubre de 2009, que modifica la jurisprudencia vigente hasta la
fecha de su emisión, relativa a los descuentos que se pueden efectuar a las remuneraciones
de los funcionarios públicos.
En tal sentido, cabe señalar que en el referido dictamen, ese Organismo Contralor
reconsidera la jurisprudencia que otorgó carácter legal a los descuentos ordenados
por un servicio de bienestar, originados en obligaciones contraídas por el funcionario
con instituciones financieras, intermediadas por el citado servicio, puesto que siendo
ellas voluntarias, no pueden revestir dicho carácter, quedando las deducciones correspondientes
afectas al límite del quince por ciento que establece el inciso segundo del artículo
96 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo (cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda).
Por lo expuesto, concluye el citado dictamen, todos los servicios públicos a quienes
resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, deberán verificar que los
descuentos autorizados voluntaria y expresamente por los funcionarios a través de
los servicios de bienestar, se adecuen al límite antes señalado, no pudiendo la autoridad
respectiva proceder a deducir aquellas sumas que excedan el aludido límite legal.
Precisa, además, en relación a los casos concretos que motivaron la dictación de mismo,
que "el Instituto de Previsión Social y Gendarmería de Chile deberán suspender los
descuentos que efectúen de las remuneraciones de sus servidores, cuando se trate de
aquellos autorizados voluntariamente y por escrito por éstos para solventar el pago
de deudas contraídas con terceros a través de (…) los servicios de bienestar, siempre
que excedan del límite del quince por ciento que para efectos de los compromisos voluntarios
establece el aludido artículo 96 del Estatuto Administrativo."
2.- Sobre el particular, cabe señalar que algunos Servicios de Bienestar fiscalizados
por esta Superintendencia se han dirigido proponiendo que se solicite la reconsideración
del referido dictamen en aquella parte que dispone se suspendan aquellos descuentos
que se efectúen de las remuneraciones de sus afiliados, cuando se trate de aquellas
autorizadas voluntariamente y por escrito, para solventar el pago de deudas contraídas
con terceros, cuando excedan del límite de quince por ciento.
Lo anterior, por cuanto estiman que adoptar tal interpretación implicaría una modificación
unilateral de la obligación ya pactada, exponiendo a los servicios de bienestar a
acciones judiciales de parte del acreedor. Por lo mismo, solicita se declare que la
aplicación del límite se haga efectiva a las obligaciones contraídas con posterioridad
a la emisión del dictamen y no a aquellas derivadas de convenios que se encontraban
vigentes a tal fecha. Con tal aplicación de la nueva jurisprudencia, se evitarían
las acciones que los acreedores podrían tomar en contra de afiliados afectados.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto y considerando plausible lo manifestado
por los Servicios de Bienestar, esta Superintendencia solicita se sirva reconsiderar
o aclarar el dictamen antes singularizado en el sentido indicado, y disponiendo, en
cambio, que el límite del quince por ciento ya mencionado, se aplique a todas las
obligaciones contraídas con posterioridad a la emisión del mismo, preservando de este
modo el principio de la seguridad jurídica en virtud del cual procede que se mantengan
las condiciones pactadas en el contrato celebrado bajo el criterio primitivo de interpretación