Dictamen 17824-2010
1.- Mediante el oficio de antecedentes, Ud. remitió a esta Superintendencia, para
su estudio e informe, un proyecto de decreto supremo que modifica el reglamento particular
del Servicio de Bienestar de esa entidad, aprobado por el D.S. N° 83, citado en fuentes,
incorporando la facultad de efectuar inversiones.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con devolver el referido proyecto,
toda vez que adolece de los siguientes reparos que es necesario subsanar:
a.- En primer lugar, considerando que sólo se introduce una modificación, es necesario
suprimir la numeración que se consigna ("1.") y estructurar la modificación en un
artículo único, denominándolo precisamente así. Al efecto, se sugiere la siguiente
redacción:
"Artículo único.- Modifícase el Decreto Supremo N°83, de 1997, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento particular del Servicio de Bienestar
de la Universidad de Tarapacá, incorporando, a continuación del "Artículo 17° y antes
del "Artículo transitorio.-", el siguiente artículo 18:
"Artículo 18.- El Consejo Administrativo............";
b.- Es necesario suprimir la referencia a la toma de razón por parte de la Contraloría
General de la República, toda vez que en virtud de la Resolución N°1600, de 2008,
de la misma entidad, ya no procede efectuar dicho trámite, y
c.- Se recomienda reestudiar la ubicación de la norma que se propone incorporar, toda
vez que, a juicio de esta Superintendencia, por su naturaleza, podría ser más adecuado
situarla como un artículo 5 bis o 6 bis, en el Título III, del financiamiento y patrimonio.
En materia de fondo, cabe señalar que los Servicios de Bienestar del sector público,
que se rigen por el D.S. Nº28, por regla general no tienen personalidad jurídica propia
y sólo constituyen una dependencia más del organismo al cual acceden, razón por la
cual en materia de inversiones deben ajustarse a las mismas normas aplicables a éste.
El criterio expuesto es compartido por la Contraloría General de la República, según
su Oficio Nº34597, de 1981, entre otros.
En consecuencia, corresponde aplicar en esta materia el inciso segundo del artículo
3º del D.L. Nº1.056, de 1975 y el inciso tercero del mismo precepto, agregado por
el artículo 5º del D.L. Nº3.477, de 1980, interpretado por el artículo 32 de la Ley
Nº18.267.
Conforme a dichas normas, las instituciones y empresas del sector público sólo pueden
hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización
del Ministerio de Hacienda y respecto de los organismos enumerados en el artículo
2º del D.L. Nº1.263, de 1975, dicha autorización sólo puede ser otorgada respecto
de los recursos provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de
caja.
Finalmente, cabe agregar que esta Superintendencia estima conveniente que los Servicios
de Bienestar sometidos a su fiscalización sólo procedan a invertir si están otorgando
un buen nivel de beneficios a sus afiliados y cuando generen excedentes estacionales
de caja, situación que deberá ser acreditada previamente a fin de que califique la
conveniencia de la inversión proyectada por el Servicio de Bienestar.
En consecuencia, esta Superintendencia estima que esa entidad verificará la procedencia
de efectuar inversiones en los términos antes indicados y que las realizará en tanto
obtenga la correspondiente autorización.
Una vez efectuadas las correcciones antes indicadas, deberá remitir el nuevo proyecto
a esta Superintendencia, para darle la tramitación correspondiente