Dictamen 20074-2010
1.- La trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
la resolución de esa Asociación que rechazó el accidente de trayecto que le afectara
el día 31 de noviembre de 2009, cuando se dirigía de regreso a su domicilio y lo calificó
como accidente común.
Expresa que es Asistente Social y se encontraba trabajando en el Hogar Pequeño Cotolengo
de Rancagua, y ese día 31 de noviembre del año 2009, al regresar a su domicilio, se
apretó el dedo meñique izquierdo en la puerta de un colectivo, como desconocía el
procedimiento a seguir concurrió al día siguiente a su trabajo siendo derivada al
Hospital del Trabajador de Rancagua, donde recibió atención médica y le cursaron su
licencia médica N°28971457, por 4 días de reposo.
Agrega que, el día 04 de diciembre se ratifica el diagnóstico de fractura en meñique
izquierdo, no obstante el diagnóstico la médico tratante da el alta médica a partir
del día 5 de diciembre, con seguimiento y control el día 14 de diciembre de 2009,
sin embargo, en el control siguiente, el traumatólogo le informa que la férula estaba
colocada incorrectamente lo que concrementó el malestar por lo que extiende una licencia
médica N° 58 desde el 14 al 28 de diciembre de 2009.
Por último, señala que en esa Asociación le informaron que para acreditar el accidente
de trayecto debía entregar como medio de prueba solamente una carta de su empleador
donde ratificaba su horario de salida, sin embargo, después fue rechazado por falta
de medios de prueba.
Adjunta certificado de asistencia al trabajo, copia de licencias médicas, entre otros.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que la trabajadora
se presentó en el Hospital del trabajador de Rancagua el 01 de diciembre de 2009,
a las 10.59 horas, manifestando que el día 30 de noviembre de ese mismo año, a las
18.10 horas, en circunstancias que subía a un taxi colectivo, sufrió la atrición del
dedo meñique izquierdo, hecho que se produjo en los momentos que se dirigía desde
su lugar de trabajo hacia su domicilio.
Señala que su Gerencia de la VI Región, estimó que no correspondía acoger a la interesada
a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias
en que se accidentó. En efecto, añade que la Sra. no aportó elementos o antecedentes
que dieran cuenta del accidente, en los términos por ella relatados.
Agrega que, por consiguiente, su sola versión de los hechos no es suficiente en este
caso para concluir que estamos en presencia de un accidente de trayecto, máxime si
la lesión que presentó pudo tener diversos orígenes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones
médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir
que el mecanismo lesional descrito es concordante con el diagnóstico formulado por
esa Mutualidad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la Sra. a consecuencia del accidente de trayecto
por ésta sufrido el día 31 de noviembre de 2009
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5