Dictamen 20075-2010
1.- Por la carta de antecedentes, Usted reclama contra la resolución adoptada por
el régimen previsional común de salud al que se encuentra afiliado, el cual rechazó
las licencias médicas N°s. 21343630, 21343450 y 21342924, extendidas por el diagnóstico
de "Lumbago mecánico".
Se fundamenta en que la enfermedad que sirve de fundamento a dicha licencias sería
de naturaleza común, ya que el afectado presenta dolores en la región lumbar que son
atribuibles a una escoliosis lumbar levonconvexa y a una hiperlordiosis lumbosacra,
ambas patologías de naturaleza común. Además, no existe una relación de causalidad
entre la dolencia del Sr. labores que realiza en la empresa.
Por lo tanto, esa Mutual solicita a esta Superintendencia que declare que la contingencia
que sirvió de fundamento a las licencias médicas indicadas es de naturaleza común,
y que, el Servicio de Salud respectivo debe proporcionar al trabajador los beneficios
que correspondan y también reembolsar el valor de las prestaciones que esa Mutual
le ha dispensado al paciente.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Arauco
ha remitido la totalidad de los antecedentes del trabajador.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Usted que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Nº16.744 es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación
de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, se concluye que la afección presentada por el Sr. "Lumbago mecánico", es
atribuible a un accidente laboral por sobreesfuerzo, independiente que el paciente
en las radiografías presente escoliosis lumbar e hiperlordosis lumbo sacra.
4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta
Superintendencia ratifica lo obrado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Arauco, y declara que corresponde otorgar al interesado la cobertura de la Ley N°16.744,
con las prestaciones médicas y pecuniarias correspondientes, dado que la patología
que padece "Lumbago mecánico", es de origen profesional