Dictamen 20100-2010
1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia
el trabajador solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó, derivada de la enfermedad
profesional que lo aqueja, debido a que no estaría de acuerdo con el monto percibido
por este concepto, como asimismo con la forma en que se consideraron las remuneraciones
imponibles base de cálculo del beneficio y el promedio mensual que se le determinó,
ya que a su juicio no serían concordantes con los valores que recibió de su último
empleador.
2.- Requerida esa Mutual al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando
sólo parte de la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad
para configurar este beneficio, en general, sería el adecuado, el cálculo realizado,
de conformidad con la información tenida a la vista en esta ocasión, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución Exenta N° 4, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de la Secretaría Regional Ministerial de Salud evaluó al interesado con una pérdida
de capacidad de ganancia de un 17,5%, por el diagnóstico "Trauma acústico laboral",
generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto
de $527.697, equivalente a 3 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30
del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Este beneficio
se constituyó y pagó por esa Entidad Mutual a través de Resolución, según fotocopia
acompañada por el recurrente.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico
( abril de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre
de 2007 y marzo de 2008. Sin embargo, según señala esa Mutualidad, la última cotización
que registra el recurrente corresponde a febrero de 2007, razón por la cual la base
de cálculo de este beneficio quedó conformada por los meses de septiembre de 2006
a febrero de 2007.
Hace presente esa Entidad, que en dicho lapso, en los meses de septiembre y diciembre
de 2006 el interesado no registra imposiciones; que la remuneración del mes de febrero
de 2007 se proyectó a 30 días, conforme al finiquito de trabajo que rola en el expediente,
y con respecto a enero de 2007, al no contar con antecedentes respecto a los días
trabajados, la renta se llevó al monto mínimo vigente a la fecha, que alcanzaba a
$135.000.
A dichas remuneraciones, que en definitiva esa Mutual definió para solamente cuatro
meses, les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°
3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se
dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los imponentes del ex Servicio
de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso
quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación
del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo
para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (octubre
de 2008).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $703.596, que al ser dividido
por los cuatro meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $175.899. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 17,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 3 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 3, dando un monto de indemnización
de $527.697 ($175.899 x 3).
b) No obstante lo anterior, en primer término, se debe hacer presente a esa Mutualidad
que, salvo una única hoja de un Certificado de Cotizaciones Obligatorias, sin fecha,
de la AFP. donde aparece sólo un período de imposiciones acreditadas en favor del
Sr., no se ha adjuntado documento alguno que permita comprobar los montos de las remuneraciones
imponibles que esa Entidad determinó como base de cálculo de su beneficio, tales como
Liquidaciones mensuales de sueldos del período septiembre de 2006 a febrero de 2007,
fotocopias de planillas de pago de imposiciones de dicho lapso, certificados de remuneraciones
de sus ex empleadores, contratos y finiquitos de trabajo, y certificados de pago de
subsidios por incapacidad laboral pagados al interesado en los referidos meses.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, tomando como base la información de
la ya aludida hoja del Certificado de Cotizaciones Obligatorias de la AFP.., cabe
hacer notar que para el cálculo de esta indemnización esa Mutualidad consideró como
remuneración imponible de los meses de octubre y noviembre de 2006 un monto mensual
de $199.814, en circunstancias que el Ente Pagador, corresponde a la Caja de Compensación
de Asignación Familiar y, por ende, eventualmente, dichos valores podrían corresponder
a pago de subsidios por incapacidad laboral, no procediendo en consecuencia su cómputo
en la determinación de este beneficio.
Asimismo, llama la atención que en la misma Hoja del Certificado antes individualizado,
se registren para los meses de julio y agosto de 2006 en favor del Sr. dos cotizaciones
en cada mes por los mismos valores de $426.028 y $399.626, respectivamente, identificando
a una como "cotización obligatoria" y la otra como "exceso de cotización", bajo el
empleador, desconociendo si eventualmente alguno de estos montos podría pertenecer
a septiembre de 2006.
Finalmente, en relación a los meses de enero y febrero de 2007, si para el primero
de ellos, según la Hoja de Determinación de Rentas Base de Cálculo, de 16 de octubre
de 2008, se consigna como remuneración imponible la cantidad de $40.330, y conforme
a su finiquito de trabajo el beneficiario prestó servicios desde el 29 de enero de
2007, vale decir, por 3 días, al amplificar su remuneración a 30 días debería resultar
un valor de $403.300 y no $135.000 como lo computó esa Institución. Además, si bien
el período 29 de enero al 15 de febrero de ese año involucra 18 días, en los respectivos
finiquitos que ha acompañado el interesado a su presentación, se consignan 10 días
trabajados, desconociéndose si en el resto de estos meses, sobretodo en enero, el
imponente gozó de subsidios por incapacidad laboral o estuvo cesante; esa Mutualidad
amplifica los haberes correspondientes a ´"días trabajados" y "gratificación" por
montos de $49.527 y $12.940, respectivamente, de 10 a 30 días, alcanzando en este
último rubro un valor de $37.704 y no de $38.820 como debería ser.
4.- En mérito de lo precedente, y atendida la complejidad e imposibilidad para aclarar
esta situación con la insuficiente documentación con que se ha contado en esta oportunidad,
esa Mutualidad tendrá que revisar integralmente, a la mayor brevedad, la determinación
de la indemnización del recurrente, de acuerdo con las principales observaciones planteadas,
obteniendo previamente los antecedentes adicionales y las aclaraciones y complementaciones
que correspondan tanto de las distintas Entidades involucradas como del propio interesado,
reliquidando el beneficio según proceda, e informándole directamente al trabajador
sus resultados, con el detalle y respaldo respectivos, a fin de regularizar cuanto
antes su situación en esta materia
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Descriptores
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26