Dictamen 20132-2010
1.- Por la presentación antecedentes, Usted, en conjunto con otro interesado, ha denunciado
a esta Superintendencia su situación, respecto del accidente laboral que sufrió. Indica
que es trabajador de la Empresa, y que el día 15 de septiembre de 2009, se accidentó
producto del trabajo que realizaba - poda de árboles -, cayendo de una altura de un
metro, y luego de una hora lo llevaron al Hospital Provincial Rafael Avaria, de Curanilahue,
donde lo trataron como una enfermedad común.
Señala que por la caída se encuentra con graves secuelas, postrado en cama, y con
pérdida del 70% de la capacidad cerebral. Manifiesta que su situación es producto
de la actuación de su empleador, destinada a ocultar los accidentes laborales.
Por ello, solicita a esta Superintendencia una investigación y que se ordene a la
COMPIN de Arauco que le pague la totalidad de las licencias médicas que presente y
sin importar el tiempo transcurrido que no se le declare como irrecuperable.
2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que Usted sufrió
un infarto cerebral el día 15 de septiembre de 2009, mientras desempeñaba sus labores
como brigadista de caminos para la empresa
Conforme a lo anterior, señala que es dable calificar su dolencia como una de etiología
común, toda vez que se produjo a raíz de un factor orgánico, el cual no guarda relación
causal alguna con su quehacer laboral.
De esta forma, concluye que no es procedente otorgarle las prestaciones de la Ley
N°16.744, debiendo acceder a las prestaciones del régimen previsional de salud común
al que se encuentre afiliado.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, se concluye que Usted sufrió un infarto cerebeloso, patología de origen
común, a consecuencia del cual cayó al suelo mientras trabajaba. Por lo tanto, no
se trata de un accidente laboral, ya que la caída se debió al mencionado infarto cerebeloso,
y no a su quehacer laboral.
4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia
declara no existe una relación de causalidad, directa o indirecta, entre su quehacer
laboral y el accidente por Usted sufrido, que tiene su origen en una afección de carácter
no laboral, ratificándose lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad. De este
modo, corresponde que Usted continúe el tratamiento de su lesión en la institución
del sistema común de salud que le corresponda.
5.- Respecto de su petición que se le autoricen las licencias médicas por la COMPIN
competente mientras así lo requiera, esta Superintendencia debe indicarle el objetivo
de la licencia médica es el de proporcionar al trabajador enfermo un tiempo suficiente
para obtener su recuperación. Esto último no resulta posible ante una patología no
recuperable, en cuyo caso la autorización de licencias médicas podrían prolongarse
excesivamente, transformándose los subsidios en una verdadera pensión de invalidez
lo que no resulta procedente, ya que se trata de un beneficio esencialmente temporal.
En consecuencia, el período de tiempo por el que un trabajador puede permanecer con
licencia médica, dependerá de su justificación médica y de la posibilidad de su recuperación.
De esta forma, las licencias pueden ser rechazadas cuando médicamente se estime que
no hay recuperabilidad de la enfermedad dado que la licencia médica pierde la finalidad
para la cual ha sido otorgada.
Conforme a lo indicado, esta Superintendencia no puede ordenar a la COMPIN competente
que autorice indefinidamente las licencias médicas en su caso, correspondiendo que
inicie los trámites para acceder a una pensión por invalidez en su régimen de pensiones
común.
En todo caso, debe señalarse que de conformidad a lo establecido por el artículo 73
del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene
el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones de
invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por
esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer
dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso,
deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual
se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, se está a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento,
que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de
la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de
la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra
b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral,
en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término
de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Por lo tanto, esta Superintendencia ha concluido que se deben autorizar todas las
licencias médicas que se otorguen durante el tiempo en que encuentre pendiente su
trámite de calificación de invalidez, hasta el término de la licencia médica que estaba
vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el respectivo dictamen de invalidez,
se otorgue o no en definitiva el beneficio