Dictamen 23879-2010
1.- Usted en representación de. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en
contra de la Comunicación inicio de proceso de evaluación 2009, del Instituto, recepcionada
en septiembre de 2009, que informa del proceso de Evaluación para determinar la tasa
de cotización adicional y la opción que tenía esa empresa para acogerse al descuento
del pago de cotizaciones.
Expone que han realizado los trámites para optar a este beneficio, pero le ha informado
que no es posible por la deuda pendiente. Con fecha 30 de abril de 2009, recibió un
llamado telefónico del Sr. perteneciente al área de Cobranza del citado Instituto
donde le informaban que tenía un deuda pendiente, al mismo tiempo indicó que con fecha
16 de noviembre de 2007, esa empresa recibió una carta del Instituto informando que
debido al bajo porcentaje de accidentabilidad laboral su empresa podía optar a un
descuento en la tasa para el pago mensual de las cotizaciones, sin embargo, no consideró
esta situación cuando le determinó una tasa de cotización total de 5,03% en las cotizaciones
de los trabajadores creando una diferencia porcentual y sin informar formalmente a
la empresa.
2.- Requerido al efecto el Instituto informó en síntesis, que mediante Resolución
N° 7795, informó que la cotización total que debía enterar para el período comprendido
entre el 1° de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2011, ascendería a 5,03%.
Señala que mediante carta emitida por esa Mutualidad, el 14 de septiembre de 2009,
se comunicó a esa entidad empleadora el inicio del proceso de evaluación de la siniestralidad
efectiva. En los antecedentes que le fueron enviados, se adjuntó el anexo de deuda
por los períodos mencionados en el citado instrumento.
Adjuntó copia de la totalidad de los antecedentes correspondientes al alza de la cotización
adicional diferenciada determinada en el proceso de evaluación del año 2007, que origina
las deudas por diferencias en el pago de la cotización, que fueron remitidos y notificados
a esa empresa adherente oportunamente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social establece el procedimiento de evaluación de las Exenciones,
Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional por siniestralidad efectiva. Cabe señalar
que de conformidad a lo establecido por el artículo 19 del citado D.S. N°67, la entidad
empleadora afectada por un alza de cotización adicional diferenciada, puede interponer
un recurso de reconsideración ante la Seremi de Salud o Mutualidad que emitió la resolución,
dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan
la reconsideración solicitada.
La citada norma reglamentaria agrega que lo anterior, es sin perjuicio de reclamación
ante esta Superintendencia, en conformidad a lo establecido por el artículo 77 de
la Ley N° 16.744, que establece, para tal efecto, un plazo de 90 días hábiles desde
la notificación de la respectiva resolución.
En la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista que el alza de la tasa
de cotización adicional diferenciada que le fue fijada para el proceso de evaluación
de la siniestralidad efectiva del año 2007, no fue reclamada por esa empresa y de
esa evaluación se originaron las deudas por el pago de la cotización.
En cuanto al proceso de evaluación 2009, el artículo 8º del Decreto ya indicado, señala
que las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de
las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador que
cumplen los requisitos que dicha norma establece.
En atención a lo anterior, las empresas que soliciten rebaja o exención de la cotización
adicional, deben cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo 8º
del D.S. N°67. Dicho cumplimiento se debe acreditar ante el correspondiente Organismo
Administrador, de la forma en que se le informó por carta de 14 de septiembre de 2009,
(Carta Certificada N°9956022578427 de 17 de septiembre de 2009).
Ahora bien, esa empresa según lo reconoce en su presentación no se encuentra al día
en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744 lo que concuerda con la información
entregada por el Organismo Administrador, requisito exigido en la letra a) como lo
señala el artículo 8º del D.S. N°67, citado en Fuentes, por lo tanto, no se ha encontrado
en condiciones de solicitar rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada.
Además, consultado el Departamento Actuarial de este Organismo Fiscalizador informó
que procedió a revisar la Tasa de Cotización Adicional que se debe aplicar para el
período comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009 dando
como resultado un 4,08% más la tasa básica y extraordinaria de 0,95%, lo que suma
una Tasa de Cotización Total de 5,03%.
Adicionalmente, este mismo cálculo se efectuó para el período comprendido entre el
01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2011 dando como resultado una tasa de cotización
adicional de 3,40% la que sumada a la tasa básica y extraordinaria de 0,95% alcanza
una Tasa de Cotización Total de 4,35%, sin embargo, dicha tasa no se pudo aplicar,
ya que esa entidad empleadora registra deuda pendiente por diferencias en el pago
de cotización, por lo que se mantuvo la tasa de 5,03%.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo porque esa
entidad empleadora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° del D.S. N°67,
dentro del plazo pertinente, por lo que se confirma lo informado por el Instituto
de Seguridad del Trabajo