Dictamen 2430-2010
1.- Mediante oficio de antecedentes la Contraloría General de la República ha remitido
la presentación que usted efectuara solicitando apercibir a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud de la Región Metropolitana para entregar el método de cálculo
que determinó la tasa de cotización adicional diferenciada impuesta, según comunicación
de 28 de septiembre de 2007 y de 29 de septiembre de 2009.
Sostiene que ha solicitado el cálculo con anterioridad y esa Secretaría se limita
a enviar una cifra que no indica como se llega al valor impuesto, de manera que le
permita revisar los valores y poder apelar con base fundada.
Agrega que tiene derecho a saber como se ha calculado el valor de la tasa impuesta
ya que le afecta enormemente dado el altísimo valor calculado y que no guardaría relación
con la Minipyme de la cual es parte.
2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral, informó que durante el
proceso evaluador de año 2009 por aplicación del D.S. N°67 citado en Fuentes, se ha
notificado a usted de un recargo en su tasa de cotización adicional diferenciada,
a 2,38% para el bienio 2010-2011, valor originado en los accidentes sufridos por los
trabajadores, el 12 de febrero de 2007 y el 23 de octubre de 2006, los que en conjunto,
significaron un total de 116 días perdidos.
Agrega que los accidentes individualizados no se registran en los archivos del Instituto
de Seguridad Laboral, han sido informados por FONASA durante el curso del proceso
evaluador.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que el
cálculo de la cotización adicional diferenciada se efectúa en relación con la magnitud
de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el
Decreto Supremo N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cabe precisar que para estos efectos dicho Reglamento establece que se entiende por
siniestralidad efectiva las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes
originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del
Artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo
ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales
contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta
de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.
Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad
empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre
que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año
en que se efectúe el Proceso de Evaluación.
El período de evaluación comprende los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores
al 1° de julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran
estado adheridas al seguro de la ley N° 16.744 por menos de tres años, se considerarán
sólo dos períodos anuales.
El promedio anual de trabajadores es el que resulte de la suma del número de trabajadores,
con remuneración o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período
Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos
al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando
el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Cualquiera que sea el número de contratos
que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá
considerar, para estos efectos, como un solo trabajador.
El día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal,
se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una
enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
La tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales es el cuociente entre el total
de días perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado
por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior
si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal
si fuere inferior a cinco.
Por su parte, la tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales es el promedio
de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los años considerados
en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente
superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer
decimal si fuere inferior a cinco.
Por último, la Tasa de Siniestralidad total es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad
por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.
Ahora bien, la magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad empleadora
se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total.
La Tasa de Siniestralidad Total calculada determinará la exención de cotización adicional,
su rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla:
Tasa de siniestralidad total Cotización Adicional
0 a 32 0,00
33 a 64 0,34
65 a 96 0,68
97 a 128 1,02
129 a 160 1,36
161 a 192 1,70
193 a 224 2,04
225 a 272 2,38
273 a 320 2,72
321 a 368 3,06
369 a 416 3,40
417 a 464 3,74
465 a 512 4,08
513 a 560 4,42
561 a 630 4,76
631 a 700 5,10
701 a 770 5,44
771 a 840 5,78
841 a 910 6,12
911 a 980 6,46
980 y más 6,80
En la especie, en la evaluación de septiembre de 2007, que comprende el período a
evaluar desde el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2007, se consideraron los períodos
del 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, (período 3) 0 días perdidos; del 01
de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, (período 2) 0 días perdidos y 01 de julio
de 2006 al 30 de junio de 2007, (período 3) 92 días perdidos por incapacidades temporales,
período en el cual sus trabajadores no registran invalideces ni muertes, por ende,
la tasa de siniestralidad por incapacidades temporales corresponde al número de días
perdidos dividido por el promedio de trabajadores multiplicado por 100, esto es 0,00
(período 3) 0,00 (periodo 2) y 584,13 (período 1), la suma de ellos dividida por 3
= 195, factor que determina el porcentaje a aplicar en definitiva de 2,04% adicional
al 0,95% de tasa de cotización básica.
En el proceso de evaluación de septiembre de 2009, que comprende el período a evaluar
desde el 1° de 2007, (período 3) registra 92 días perdidos; del 01 de julio de 2007
al 30 de junio de 2008, (período 2) registra 26 días perdidos y del 1 de julio de
2008 al 30 de junio de 2009, (período 3) 0 días perdidos por incapacidades temporales,
período en el cual sus trabajadores no registran invalideces ni muertes, por ende,
la tasa de siniestralidad por incapacidades temporales corresponde al número de días
perdidos dividido por el promedio de trabajadores multiplicado por 100, esto es 584,13
(período 3); 232,14 (periodo 2) y 0(período 1), la suma de ellos dividida por 3 =
272, factor que determina el porcentaje a aplicar en definitiva de 2,38% adicional
al 0,95% de tasa de cotización básica.
En consecuencia, ambos procesos, se encuentran calculados y ajustados conforme a la
normativa legal vigente sobre la materia, por lo que se considera suficientemente
atendida su solicitud