Dictamen 24349-2010
1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
de esa Comisión que rechazó sus licencias médicas N° 11, por 07 días de reposo a contar
del 01 de septiembre de 2009, N° 47, por 7 días de reposo a contar del 07 de septiembre
de 2009; N° 42, por 7 días de reposo a contar del 14 de septiembre de 2009; N° 44,
por 7 días de reposo a contar del 21 de septiembre de 2009; N° 45 por 30 días de reposo
a contar del 28 de septiembre de 2009; N° 46, por 30 días de reposo a contar del 28
de octubre de 2009; N° 48 por 30 días de reposo a contar del 27 de noviembre de 2009:
N° 51, por 30 días de reposo a contar del 28 de diciembre de 2009 Tipo 4, por enfermedad
grave de menor de un año diagnóstico" Fisura Palatina amplia", todas por presentación
fuera de área.
Señala que se encuentra domiciliada en Arica y se desempeña en María Elena según contrato
de prestación de servicios empresa, ubicada a 220 kilómetros al noroeste de la Ciudad
de Antofagasta.
Adjunta copia de licencias médicas rechazadas, copia de contrato de trabajo, copia
de liquidación de remuneración mes de julio de 2009, entre otros.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió maestro de licencias médicas y cartola
médica que da cuenta del rechazo de las licencias médicas N° 13, N° 11, N° 42, N°
44, N° 45 N° 46, N° 48 y N° 51 y la autorización de la licencia N° 47.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que de acuerdo a
lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio
de Salud, la tramitación y autorización de licencias médicas de los trabajadores dependientes
no afiliados a una ISAPRE, corresponderá a la COMPIN en cuyo territorio quede ubicado
el lugar de desempeño del trabajador.
En la especie, el empleador tiene su casa matriz en comuna de Conchalí, pero la trabajadora,
quien presta servicios como Auxiliar de Aseo se desempeña en María Elena según contrato
de prestación de servicios empresa ubicada a 220 kilómetros al noroeste de la Ciudad
de Antofagasta, información que fue proporcionada por la propia trabajadora al adjuntar
copia de contrato individual de trabajo.
En este mismo orden de ideas y en conformidad con la fotocopia de la aludida licencia
médica tenida a la vista, se ha podido establecer que esa Comisión rechazó la licencia
médica N°46 por no corresponder al área, según consta del maestro histórico de licencias
médicas de la interesada.
En mérito de lo señalado, esta Superintendencia cumple con manifestar que no le corresponde
tramitar dichos formularios, atendido el lugar de desempeño de la trabajadora.
No obstante ello y considerando que en la Administración Pública de acuerdo a los
Principios Generales que inspiran las Bases de la Administración del Estado, los Organismos
Públicos deben velar por la celeridad de los procedimientos administrativos, corresponde
que la Comisión derive y remita las licencias médicas originales a la brevedad a la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, para que se pronuncie sobre
la respectiva licencia médica.
4.- En consecuencia, se aprueba lo informado por esa Comisión y se solicita que adopte
las medidas pertinentes para que en situaciones similares derive y remita en forma
interna las licencias médicas originales a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
que sea competente, con el objeto de evitar dilaciones en su tramitación.
Se hace presente que en el caso de la especie, habiendo tomado conocimiento esta Superintendencia
vía telefónica con la Caja de Compensación, informó que los originales se remitieron
a la Sucursal de esa Caja en la ciudad de Arica para su correspondiente tramitación.
De igual modo, para los efectos del plazo de que disponía el empleador para tramitar
las referidas licencias médicas, se deberá considerar la fecha en que fue presentada
ante la Comisión Regional Metropolitana, ya que aún cuando éste cometió un error,
manifestó su voluntad de cumplir con el plazo reglamentario para tramitarla