Dictamen 25227-2010
1.- Esa Isapre recurrió a esta Superintendencia, haciendo presente que desde el 17
de marzo de 2008, su afiliada doña se encuentra con licencia médica por diagnóstico
de accidente vascular encefálico y, desde el 12 de noviembre de 2008, comienzan las
licencias por hemiplejia, reposos que se extienden a la fecha.
Expresa que el médico tratante declaró que la patología que origina las licencias
médicas apeladas es irrecuperable, por lo que la afiliada debe iniciar el trámite
de calificación de invalidez, pero que la Sra. tiene 60 años de edad y de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 3.500, de 1980, las mujeres que cumplen
la edad para pensionarse por vejez, no podrán pensionarse por invalidez.
Señala que dado que la interesada está legalmente impedida para iniciar un trámite
de calificación de invalidez, el carácter irrecuperable de su patología y que el transcurso
del tiempo no tiene ningún efecto terapéutico en las licencias de la trabajadora,
solicita se instruya a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región
de O'Higgins que revoque la Resolución Exenta N° 1496, 15 de febrero de 2010, por
la que rechazó su recurso de reposición, por haber resuelto que el reposo otorgado
a la Sra. Soto Reyes, por las licencias médicas N°s. 27945284, 27945264, 27945284
y 27945284 y 27945283, por un total de 120 días, se encuentra justificado.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la licencia
médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador
para que, previo cumplimiento del reposo prescrito, pueda recuperar su salud y de
ese modo, reincorporarse a su actividad laboral. Lo anterior se desprende de los artículos
1°, 2°, y 7° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorización
de Licencias Médicas, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para
ausentarse "temporalmente del trabajo".
Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse,
desde el punto de vista clínico, a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse
a su vida laboral al término del período de reposo que se le hubiera indicado.
3.- Ahora bien; el inciso 2° del artículo 22 del mismo cuerpo reglamentario, en armonía
con la disposición contenida en el artículo 197 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio
de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de
la Ley N°18.933, establece que en aquellos casos en que las ISAPRE estimen irrecuperable
una afección están facultadas para solicitar la declaración de invalidez del cotizante
afecto al Sistema Previsional establecido en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, a las
Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo 11, del mismo texto legal.
4.- Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 4° bis, del D.L. N°3.500, de 1980, agregado por el número 1, del artículo
85 de la Ley N°20.255, tienen derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados
por el D.L. N°3.500, menores de 65 años que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento
de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad
de trabajo de al menos un cincuenta por ciento.
Ahora bien, las afiliadas que al 17 de marzo de 2008, fecha de vigencia de la Ley
N° 20.255 no hubiesen cumplido 60 años de edad, también tienen derecho a pensión de
invalidez.
De acuerdo con la Solicitud de Peritaje Médico, efectuada el 5 de junio de 2009, la
Sra. Soto tenía 59 años de edad, y, por ende, a la data indicada, esto es 17 de marzo
de 2008, ella no tenía 60 años de edad, razón por la cual puede acceder a una pensión
de invalidez, en el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 3Ley 18.933Ley 20.255Ley 20.255, artículo 85