Dictamen 25470-2010
1.- La ISAPRE. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
de la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez que habría ordenado autorizar
las licencias médicas N°s. 036, 257, 939 y 586, extendidas a su afiliada, doña Luisa
Melo Figueroa, por 11 días la primera y 15 días, cada una de las siguientes, a contar
del 24 de marzo, del 5 y del 20 de abril y del 5 de mayo, respectivamente, todas de
2009, rechazadas, según se consigna en los formularios tenidos a la vista, por reposo
injustificado (excesivo), causales a las que la recurrente agregó, posteriormente,
la ausencia de vínculo laboral.
La ISAPRE en comento denomina su reclamación un recurso jerárquico en contra de la
Resolución Exenta, de 23 de julio de 2009, de la antedicha Comisión. Al respecto,
invocando diversas normas de la Ley N°19.880 y citando jurisprudencia de la Contraloría
General de la República, solicita: la aplicación del procedimiento de urgencia de
su artículo 63; la agrupación de su presentación con la reclamación interpuesta relativa
a la situación de otras tres personas, y la adopción de las medidas provisionales
del artículo 32 del cuerpo normativo antes mencionado, sugiriendo la consagrada en
su artículo 57 (suspensión de ejecución del acto).
Requerida por esta Superintendencia, la citada Isapre remitió más antecedentes, entre
los que constan fotocopias de las antes referidas licencias médicas; copia de la aludida
resolución exenta N°15, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana,
informe de visita domiciliaria al empleador y resultado de consulta de situación tributaria
del mismo vía webcom y DICOM.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes que habrían servido
de fundamento en el dictamen que dispuso la autorización de la totalidad de las licencias
de la interesada, y entre los que se encuentran fotocopia del reclamo interpuesto
en contra de la citada Isapre por la trabajadora; y fotocopia del certificado médico
de uno de los médico tratantes, el psiquiatra, en el que justifica la necesidad del
reposo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término,
que no reviste la calidad de superior jerárquico de las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez.
Con todo, este Organismo Fiscalizador posee competencia para conocer de las reclamaciones
impetradas en contra de las resoluciones recaídas sobre las licencias médicas, conforme
a las facultades concedidas a la Ley N°16.395, complementada por diversos dictámenes
de la Contraloría General de la República.
Ahora bien, respecto a la cuestión de fondo planteada, cabe señalar que, de la definición
de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio
de Salud, se desprende que aquélla, además de permitir la recuperación de la salud
del trabajador, posee dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada
al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante
el período de incapacidad laboral.
Al respecto, el vínculo laboral entre un empleador y su trabajador se debe comprobar
mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas, para lo cual no
basta la sola exhibición de un documento que contenga el contrato de trabajo o un
certificado de cotizaciones previsionales.
Por último, cabe precisar que el Dictamen 8.601, de 2004, de la Contraloría General
de la República, señaló que los actos a través de los cuales este Servicio imparte
instrucciones a las entidades sometidas a su control, no se encuentran enmarcados
en el concepto de acto administrativo de la Ley N°19.880, por lo que dicha normativa
no le es aplicable.
4.- En la especie, cabe señalar que se tuvo a la vista copia de la Resolución Exenta,
de 2009, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, en
la que ésta desestimó el recurso de reposición interpuesto respecto de las licencias
médicas de la Sra. por no haberse indicado con precisión el acto administrativo que
se impugnaba ni el órgano administrativo que lo habría dictado y, por otra parte,
por cuanto tampoco había emitido ningún dictamen respecto de la situación de la trabajadora.
Ahora bien, según el Informe DICOM Full Empresas acompañado, el último movimiento
de importación, entidad empleadora de la interesada tuvo lugar el año 2006, registrando
protestos de documentos y deudas en el Boletín Laboral.
A su vez, según el Informe Domiciliario de Visita al Empleador (acompañado a los antecedentes
que sirvieron de fundamento al Ord. N°17.163, de 2010, de esta Superintendencia),
el 24 de marzo de 2009 se concurrió a Chacabuco , esto es, la dirección del empleador,
consignada en todas las licencias médicas singularizadas en el número 1.- del presente
ordinario, así como también en el contrato de trabajo de la interesada, sin embargo,
la habitación se encontraba sin moradores, situación que fue confirmada por vecinos
del lugar, afirmándose por uno de ellos que la empresa que allí operaba dejó de funcionar
a mediados del año 2008, al fallecer los dueños del inmueble.
A mayor abundamiento, cabe indicar que el 17 de abril de 2009, al ser visitado otro
domicilio de. (registrado en el informe de Dicom Full Empresas) en Avda. Providencia,
se pudo determinar que dicha oficina estaba siendo utilizada por un tercero, la empresa,
desde hace un año.
Además, es menester indicar que el sitio web del Servicio de Impuestos Internos refiere
que el empleador de la Sra. no ha presentado declaraciones de IVA, estando obligado
a hacerlo, debiendo dar aviso de término de giro.
En consecuencia, los antecedentes precedentemente expuestos, no permiten a este Organismo
Fiscalizador tener por acreditada la efectividad de la relación laboral invocada por
la Sra.
5.- Por tanto, procede rechazar las licencias médicas N°s. 036, 257, 939 y 586, en
atención a lo antes señalado, acogiéndose, en tal sentido, la presentación de la ISAPRE.
Finalmente, cabe hacer presente que no procede acceder a las solicitudes realizadas
por la recurrente al amparo de la Ley N°19.880, en atención al criterio sustentado
por Contraloría General de la República al que se ha hecho referencia en el punto
3 de este Oficio
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |