Dictamen 25690-2010
1.- La ISAPRE. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
de la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez que habría ordenado autorizar
las licencia médica N°825, extendida el 6 de abril de 2009, a su afiliado, don, por
15 días, a contar del 2 del mismo mes, rechazada, según se consigna en el formulario
tenido a la vista, por reposo injustificado (excesivo), causal a la que la recurrente
agregó, posteriormente, la ausencia de vínculo laboral.
La ISAPRE en comento denomina su reclamación un recurso jerárquico en contra de la
Resolución Exenta, de 23 de julio de 2009, de la antedicha Comisión. Al respecto,
invocando diversas normas de la Ley N°19.880 y citando jurisprudencia de la Contraloría
General de la República, solicita: la aplicación del procedimiento de urgencia de
su artículo 63; la agrupación de su presentación con la reclamación interpuesta relativa
a la situación de otras tres personas, y la adopción de las medidas provisionales
del artículo 32 del cuerpo normativo antes mencionado, sugiriendo la consagrada en
su artículo 57 (suspensión de ejecución del acto).
Requerida por esta Superintendencia, la citada Isapre remitió más antecedentes, entre
los que constan fotocopia de la antes referida licencia médica; copia de la aludida
resolución exenta N°14, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana
e informe de visita domiciliaria al empleador.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes que habrían servido
de fundamento en el dictamen que dispuso la autorización de la licencia de don, y
entre los que se encuentran fotocopia del reclamo interpuesto en contra de la citada
Isapre por el trabajador; y fotocopia del certificado médico de la médico psiquiatra,
doña, en el que indica la afección que sufre.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término,
que no reviste la calidad de superior jerárquico de las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez. Con todo, este Organismo Fiscalizador posee competencia para conocer
de las reclamaciones impetradas en contra de las resoluciones recaídas sobre las licencias
médicas, conforme a las facultades concedidas a la Ley N°16.395, complementada por
diversos dictámenes de la Contraloría General de la República.
Ahora bien, respecto a la cuestión de fondo planteada, cabe señalar que, de la definición
de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio
de Salud, se desprende que aquélla, además de permitir la recuperación de la salud
del trabajador, posee dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada
al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante
el período de incapacidad laboral.
Al respecto, el vínculo laboral entre un empleador y su trabajador se debe comprobar
mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas, para lo cual no
basta la sola exhibición de un documento que contenga el contrato de trabajo o un
certificado de cotizaciones previsionales.
Por último, cabe precisar que el Dictamen 8.601, de 2004, de la Contraloría General
de la República, señaló que los actos a través de los cuales este Servicio imparte
instrucciones a las entidades sometidas a su control, no se encuentran enmarcados
en el concepto de acto administrativo de la Ley N°19.880, por lo que dicha normativa
no le es aplicable.
4.- En la especie, cabe señalar que se tuvo a la vista copia de la Resolución Exenta
N° 14, de 2009, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana,
en la que ésta rechaza el recurso de reposición y ratifica la decisión de acoger el
reclamo formulado por el trabajador, por cuanto aunque los argumentos que invoca la
Isapre son plausibles, son absolutamente distintos del notificado al cotizante.
Ahora bien, según el Informe DICOM Full Empresas (acompañado a los antecedentes que
sirvieron de fundamento al Ord. N°17.163, de 2010, de esta Superintendencia), el último
movimiento de importación, entidad empleadora del Sr., tuvo lugar el año 2006, registrando
protestos de documentos y deudas en el Boletín Laboral.
A su vez, según el Informe Domiciliario de Visita al Empleador (también acompañado
a los antecedentes que sirvieron de fundamento al antes citado Ord. N°17.163), el
24 de marzo de 2009 se concurrió a Chacabuco es, la dirección de consignada en la
licencia la licencia médica singularizada en el número 1.- del presente ordinario,
así como también en el contrato de trabajo de don; sin embargo, la habitación se encontraba
sin moradores, situación que fue confirmada por vecinos del lugar, afirmándose por
uno de ellos que la empresa que allí operaba dejó de funcionar a mediados del año
2008, al fallecer los dueños del inmueble.
A mayor abundamiento, cabe indicar que el 8 de abril de 2009, al ser visitado otro
domicilio de, a saber Avenida Salvador, Providencia, se pudo determinar que en dicha
oficina no funciona empresa alguna relacionada con el rubro de telefonía, y que sólo
hace un mes un varón arrienda una oficina y aparentemente recién se está instalando.
Consultada una dama de nombre Ana, quien señala desempeñarse como Administradora del
Edificio, expresa que es de propiedad de la Unión Bíblica y no entrega mayor información
por temor a que se use con fines fraudulentos.
Consultado un cartero que deambula por el sector, éste señala que no recuerda ninguna
empresa con el nombre de informante acompaña fotografía de la numeración en la fachada
del inmueble.
Además, es menester indicar que el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (en
documento acompañado a expediente del ordinario citado en concordancias) refiere que
el empleador de don, no ha presentado declaraciones de IVA, estando obligado a hacerlo,
debiendo dar aviso de término de giro.
En consecuencia, los antecedentes precedentemente expuestos, no permiten a este Organismo
Fiscalizador tener por acreditada la efectividad de la relación laboral invocada por
el trabajador.
3- Por tanto, procede rechazar la licencia médica N°825, en atención a lo antes señalado,
acogiéndose, en tal sentido, la presentación de la ISAPRE.
Finalmente, cabe hacer presente que no procede acceder a las solicitudes realizadas
por la recurrente al amparo de la Ley N°19.880, en atención al criterio sustentado
por Contraloría General de la República al que se ha hecho referencia en el punto
3 de este Oficio
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |