1.- Por la carta de antecedentes, la Mutual ha recurrido a esta Superintendencia solicitando
un pronunciamiento respecto de las licencias médicas, otorgadas a don, N°s. 18670198,
con 10 días de reposo a contar del 14 de febrero de 2008, con diagnóstico "Quemadura
Química Pierna Izquierda grado 3 1%", y 20896048, con 7 días de reposo desde el 24
de febrero de 2008, por "Quemadura AB Pierna Izquierda, Quemadura Química". Indica
que en conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, otorgó al trabajador las
prestaciones médicas, pero que estima que las aludidas patologías son de origen común,
conforme a los informes médicos que acompaña.
Por tanto, solicita se declare que las patologías que afectaron al Sr., son de origen
común, y se modifique en consecuencia la Resolución N° 12, de 20 de marzo de 2008,
de esa COMPIN.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN ha informado que, conforme a entrevista realizada
por el Médico Contralor de esa Comisión y la observación hecha por el médico que extendió
la primera licencia médica, N° 18670198, se establece que el Sr., sufrió la quemadura
con soda cáustica en su lugar de trabajo, la empresa.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744 se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo
y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo
ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente
como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa
(expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el
trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación
de causalidad al menos indirecta entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, arribó a la conclusión de que el mecanismo lesional correspondiente a la
salpicadura de residuos de soda cáustica en pierna izquierda que se señala, resulta
concordante con las lesiones que sufrió en el mes de abril de 2008, diagnosticadas
como "Quemadura química de pierna izquierda grado III 1%" y que provocó 2 ulceraciones
en su tercio medio e inferior. Se estima que la evolución de dichas lesiones, más
prolongada de lo habitual, está dada por la patología vascular de base que padece
el afectado en su extremidad. No obstante, cualquier lesión similar en otro contexto
(casero u otro), también puede ocasionar el mismo cuadro y similar evolución.
Por otra parte, revisados los antecedentes proporcionados tanto por esa COMPIN como
por la Mutual, debe indicarse que el trabajador ingresó al centro asistencial el día
9 de febrero de 2008, siendo que el accidente habría ocurrido el día 2 de febrero,
según indica en su declaración ante el médico contralor de esa Comisión. Sin embargo,
en las declaraciones prestadas en la investigación del accidente realizada por la
Mutual, el trabajador señala que el accidente se habría producido el 8, el 11 y el
12 de febrero, indistintamente, lo que además se consigna en el informe de la entidad
empleadora sobre el accidente, en el que fija como fecha del accidente el 11 de febrero.
Además, si bien en su declaración señala que le habría dado aviso su compañero de
trabajo, dicho trabajador señala que no tomó conocimiento del accidente en el momento
de su ocurrencia. A su vez, el Jefe de Turno, indica que el trabajador le avisó siete
días después de la supuesta ocurrencia del accidente en que sufrió quemaduras leves
en las piernas, pero que no le impedían trabajar, para luego solicitar licencia médica,
agregando que el dependiente no ha sido específico respecto de la forma en que se
habría causado la lesión, como también se consigna en el informe del accidente realizado
por la entidad empleadora y en la investigación realizada por la referida Mutual.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 5° de
la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que las lesiones diagnosticadas al
trabajador, "Quemadura Química Pierna Izquierda grado 3 1%", y "Quemadura AB Pierna
Izquierda, Quemadura Química" no son producto de un accidente del trabajo, dado que
no ha sido posible establecer una relación directa o indirecta de causalidad entre
las referidas lesiones y su trabajo, dadas las múltiples contradicciones e inconsistencias
en que incurre en sus declaraciones, ya detalladas.
Por tanto, se instruye a esa Comisión a objeto de que modifique su Resolución N°12,
de 20 de marzo de 2008, declarando que las licencias médicas N°s. 98, con 10 días
de reposo a contar del 14 de febrero de 2008, y 48, con 7 días de reposo desde el
24 de febrero de 2008, corresponden a patologías de origen común