Dictamen 26301-2010
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando contra la resolución
de la MUTUAL, que calificó como accidente no laboral el accidente que sufriera el
día 7 de diciembre de 2009, y que en su opinión debió ser acogido como accidente del
trabajo, puesto que ocurrió en horario de trabajo.
Señala que es gerente comercial de Servicios y mientras se trasladaba a la hidroeléctrica
confluencia ubicada en la Sexta Región hacia la cordillera, en su horario de trabajo
usando como único medio de transporte posible un caballo, a la altura de El Manzano
se cayó sufriendo lesiones en su rodilla derecha.
Agrega que fue trasladado por la empresa a la Asociación Chilena de Seguridad donde
le brindaron las primeras atenciones y consta en el certificado del médico tratante
que la rotura del tendón patelar o rotuliano, fue provocada por la caída del caballo,
por lo que asumió que era de origen laboral sin embargo, se le informó que la patología
no corresponde a un accidente laboral sin mayores explicaciones.
2.- Requerida al efecto la MUTUAL informó que en la especie efectuada la evaluación
pertinente por sus especialistas, se constató que no existe relación de causalidad
entre el ejercicio de la profesión o el trabajo realizado con la lesión provocada,
Ruptura de Tendón Patelar Derecho, como un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Señala que de acuerdo con su relato, el día 07 de diciembre de 2009, en circunstancias
que intentaba subir a un caballo, se cayó la montura que estaba suelta y apoyó su
extremidad inferior derecha en el suelo, cayendo hacia atrás, lo que le provocó dolor
y deformidad en la rodilla del mismo lado.
Agrega que tal mecanismo, en opinión de sus facultativos, no es suficiente para producir
la ruptura de un tendón patelar sano, estimándose que la lesión corresponde a un proceso
degenerativo crónico del mismo, de naturaleza común, motivo por el cual estimó que
no procedía calificar este caso como accidente del trabajo ni como enfermedad profesional.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional
la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que el mecanismo
lesional relatado por usted no es concordante con la lesión diagnosticada, Ruptura
Degenerativa de Tendón Patelar Rodilla Derecha. Por tanto el origen de la lesión es
común y debe ser tratada en el sistema común de salud.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y
7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral por
usted descrita no tiene concordancia con la lesión diagnosticada y por consiguiente,
no constituye accidente laboral ni enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional
de salud común al que Ud. se encuentra afiliado, otorgarle las prestaciones médicas
y pecuniarias que correspondan