Dictamen 26310-2010
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual el Instituto rechazó la naturaleza laboral del siniestro que sufrió
el 16 de noviembre de 2009, cuando un pack de tres litros de gaseosas le golpeó la
mano derecha, doblando su dedo pulgar. Aunque avisó a su Jefa el mismo día, debió
reiterar tal hecho el 17 de noviembre, por la persistencia del dolor y ya el miércoles
concurrió por atención médica.
Adjunta fotocopia de la resolución N°22891, de 18 de noviembre de 2009, de la Mutualidad,
en contra de la cual reclama.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad informó que Ud. ingresó
a su Centro Asistencial el 18 de noviembre de 2009, donde al examen médico presenta
signos de bloque y aumento de volumen ondular en relación a polea A1 del pulgar. Se
toma radiografía, diagnosticándosele "Pulgar derecho en gatillo", afección de naturaleza
común, toda vez que no guarda relación alguna con el referido episodio laboral, por
lo que la derivó a su régimen previsional común de salud, a fin de continuar son el
tratamiento correspondiente.
Adjunta, entre otros antecedentes, Informe médico emitido por don y Radiografías.
3.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que conforme lo previsto en el artículo
5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De
este modo, para que resulte procedente calificar un siniestro determinado como accidente
del trabajo, es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en
relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero
indubitable con el trabajo de la víctima.
4.- En la especie, el caso se sometió al Departamento Médico de esta Superintendencia
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo lesional relatado
por Ud. no es concordante con la lesión diagnosticada.
Agrega que tampoco existen acciones habituales de su puesto de trabajo que puedan
condicionar la patología. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada
en el sistema común de salud.
En consecuencia, atendido lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que no
corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744