Dictamen 27708-2010
1.- Don, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de
Compensación de Asignación Familiar, por el no pago de los subsidios por incapacidad
laboral provenientes de sus licencias médicas N°s. 2-28928321, 2-27731431 y 2-27750772,
argumentando que por ser socio mayoritario de una empresa Individual de responsabilidad
Limitada, no puede acceder al pago de estos subsidios, ya que no tiene la calidad
de trabajador dependiente de la sociedad.
Señala que independiente de que pertenezca a la empresa desde el 1° de julio de 2009,
tributa como persona natural, genera rentas por las ganancias de sus negocios y además
paga IVA, por lo que puede ser contratado por la empresa, recibir remuneración y además
acceder a los beneficios sociales como AFP, Isapre e incluso presentar licencias médicas
y que estas sean pagadas debidamente, lo que no ha sucedido.
Adjunta carta de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, copia e informe de
licencias médicas, contrato de trabajo, carnet de identidad, escritura de constitución
de la Empresa, entre otros.
2.- De los antecedentes tenidos a la vista se puede constatar que la Caja de Compensación
de Asignación Familiar le informó que de acuerdo a la normativa legal vigente asiste
el pago del subsidio por incapacidad laboral a un trabajador dependiente o independiente,
con diferentes requisitos.
Señala que un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de
la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además
el uso de la razón social, ya que de darse ambas condiciones, no existe vínculo laboral.
Por ello, no paga los subsidios por incapacidad laboral provenientes de sus licencias
médicas porque el señor no tiene la calidad de trabajador dependiente de la sociedad.
Agrega que en su calidad de trabajador independiente, eventualmente podría tener derecho
al pago del subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que se le autoricen,
si cumple con los requisitos pertinentes, en la Institución pagadora de ese beneficio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la letra d)
del N°11 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, agregó un nuevo inciso al Nº 6 del artículo
31 de la Ley de la Renta, restableciendo el denominado "sueldo empresarial o patronal",
norma de orden tributario que no es de competencia de este Servicio, pero que en todo
caso no modifica ni altera la normativa laboral y previsional.
Aclarado lo anterior se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
3° del Código del Trabajo, es trabajador dependiente, toda persona natural que preste
servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia y subordinación, en virtud
de un contrato de trabajo y es trabajador independiente, aquel que en el ejercicio
de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores
bajo su dependencia.
Un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma,
en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso
de la razón social, porque en esa situación no se da el vínculo de subordinación y
dependencia, indispensable en toda relación laboral.
Tampoco es posible que se configure ese vínculo, tratándose de las empresas individuales
de responsabilidad limitada - reguladas por la Ley N° 19.857 - dotadas de personalidad
jurídica y con un patrimonio propio distinto al de titular, esto es, de la persona
natural que la constituye y a quien compete su administración y representación (artículos
1°, 2° y 9° de ese cuerpo legal).
En efecto, conforme a ese marco normativo, don como titular o constituyente de la
referida empresa, no puede revestir, a la vez, la calidad de trabajador dependiente
de la misma, por cuanto su voluntad se confunde con la de esa persona jurídica.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un
empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse
al Sistema que establece dicha ley.
En consecuencia, el señor puede válidamente efectuar cotizaciones como trabajador
independiente, tanto para pensiones en una Administradora de Fondos de Pensiones como
para salud en Fonasa o Isapre.
De acuerdo a ello, tiene derecho a presentar licencias médicas y a que se le pague
subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos señalados en el artículo
149 del D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, para cuyo efectos procede considerar
las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente.
Dichos requisitos son:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la
licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se
produzca la incapacidad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma la autorización de las licencias
médicas del señor ya individualizadas en el N°1, en su calidad de trabajador independiente.
Sin embargo, el pago de los correspondientes subsidios por incapacidad laboral que
se originaren en el evento que reúna los requisitos para tal efecto, deben ser dispuestos
por esa Subcomisión ya que según lo informado por el propio interesado cotiza en Fonasa.
Cabe agregar que la Caja de Compensación de Asignación Familiar no es la entidad competente
para el pago del beneficio, por tratarse de un de trabajador independiente
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.857 | Ley 19.857 |
| Artículo 1 | ley 18.985, artículo 1 |
| Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |