Dictamen 30223-2010
1.- El Subgerente de beneficios de la Administradora de Fondos de Pensiones, se ha
dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la naturaleza
del fallecimiento de su afiliado, de acuerdo a lo establecido en la Circular N°1535,
Capítulo V, punto 1.9 de la Superintendencia de Pensiones.
Señala que el 11 de mayo de 2009, la Señora, en calidad de cónyuge del afiliado, suscribió
solicitud de pensión de sobrevivencia para sí. Mediante el certificado de defunción
se verificó que el fallecimiento del afiliado fue el 20 de julio de 2008 cuya causa
es asfixia por inmersión, caída al mar.
Agrega que el afiliado se desempeñaba como pescador en la empresa. A pesar de sus
gestiones y del Oficio Ord. N°208, emitido por la Comandancia en Jefe de la III Zona
Naval correspondiente a la Gobernación Marítima de Punta Arenas, aún no se determina
si el siniestro fue producto de un accidente laboral, por lo que solicita establecer
en forma fehaciente cuál es la entidad obligada al pago de las pensiones de sobrevivencia.
2.- En virtud de dicha información, esta Superintendencia solicitó a esa Mutual efectuar
la investigación del accidente que afectó al trabajador , y que provocara su muerte
el día 20 de julio de 2008, siendo la causa según certificado de defunción, asfixia
por inmersión, caída al mar.
3.- Ese Instituto informó que el día domingo 20 de julio de 2008 a la altura del faro
Félix aproximadamente a las 21:00 horas se encuentra la lancha motor, Registro N°1969
de la empresa, con dos trabajadores a bordo que se individualizan como, patrón de
la lancha motor y el tripulante pescador artesanal.
Señala que por razones que se desconocen la lancha motor ya mencionada comienza a
hundirse por una vía de agua abierta en su costado izquierdo de aproximadamente 10
centímetros de ancho y 40 centímetros de largo, ante lo cual el patrón de la lancha
comienza a hundirse y se acerca a la cabina para ayudar al tripulante sin lograrlo.
Agrega que el accidente se debió a falta de medidas de prevención.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo a lo prescrito
por el inciso 1 del artículo 5º de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. En consecuencia, para que se configure un accidente del trabajo es preciso
que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que
puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata
o indirecta, en cuyo caso el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
en dicho caso constar el vínculo causal en forma indubitada.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
En consecuencia, puede concluirse que se verifica la imprescindible relación entre
el trabajo y la lesión, en este caso, la muerte del trabajador, como lo exige el citado
artículo 5 de la Ley N° 16.744.
5.- Por tanto, esta Superintendencia califica como laboral el accidente fatal sufrido
por don el día 20 de julio de 2008, por consiguiente, procede que ese Instituto otorgue
la cobertura de la Ley N°16.744