Dictamen 31632-2010
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del ordinario
de concordancias, mediante el cual se aprobó lo obrado por la COMPIN Concepción, al
autorizar sin derecho a subsidio la licencia médica extendida a su hijo, don (Q.E.P.D.),
por cuanto no cumplía con el requisito de encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones,
como trabajador independiente.
Señala que el tema central de su reclamo es el que su hijo habría sido afectado por
una causa de fuerza mayor de aquellas establecidas en el artículo 45 del Código Civil,
toda vez que en el período durante el cual debía cumplir con el pago de sus cotizaciones
se encontraba hospitalizado en el Psiquiátrico de Concepción, hecho que estaría acreditado.
Por lo mismo, solicita un pronunciamiento al respecto.
Asimismo, solicita un pronunciamiento en relación a la demora de un año y ocho meses
en que habría incurrido la COMPIN Concepción, en responder al reclamo que interpusiera
en el mes de diciembre de 2007.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar,
que tal como señalara en el ordinario cuya reconsideración solicita, es la jurisprudencia
de la Superintendencia de Pensiones (Dictamen N° 3047, de 1990) la que ha establecido
que, una vez vencido impostergablemente el plazo para enterar las cotizaciones por
parte del afiliado independiente, aquellas que fueren recibidas con posterioridad
por la A.F.P. respectiva, deberán ser objeto de devolución, materia respecto de la
cual esta Superintendencia no tiene competencia para emitir un pronunciamiento modificatorio,
por cuanto el organismo competente para pronunciarse sobre el D.L. N°3.500 de 1980
y su reglamento es la Superintendencia de Pensiones.
Por otra parte, en relación con la demora de la COMPIN Concepción en responder el
reclamo que Ud interpusiera, cabe señalar que de acuerdo al inciso segundo del artículo
25 del D.S. N°3, citado en fuentes, corresponde al respectivo SEREMI de Salud fiscalizar
el cumplimiento de los plazos de autorización de las licencias por parte de dichas
entidades.
A su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el número 9 del artículo 12 del D.F.L. Nº1,
de 2005, del Ministerio de Salud, son las Secretarías Regionales Ministeriales de
Salud las que poseen entre sus funciones la de organizar, bajo su dependencia, el
funcionamiento de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
De acuerdo a lo anterior, un pronunciamiento sobre la labor administrativa y la conducta
funcionaria de los miembros de una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez excede
la competencia de este Organismo Fiscalizador, según la norma antes citada del D.F.L.
Nº1, de Fuentes.
3.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza
su solicitud de reconsideración y mantiene lo resuelto mediante el ordinario de concordancias