Dictamen 32429-2010
1.- Mediante el documento citado en antecedentes, esa Mutualidad de Empleadores ha
solicitado a este Servicio un pronunciamiento, en cuanto a si se encuentra o no obligada
a proporcionar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén,
los antecedentes clínicos del trabajador, a objeto de pronunciarse sobre el origen
de la patología que presenta este trabajador. Esa Mutual acompaña el Oficio N°274,
de 1° de marzo de 2010, en que la SEREMI indicada solicita los antecedentes del trabajador.,
tales como Ficha Clínica, Formulario DIAT/DIEP, y Peritaje.
Esa Mutual agrega que esta Superintendencia ha dictaminado mediante sus Oficios Ordinarios
N°s. 32.765 y 32.771, ambos de 13 de julio de 2005, que las Mutualidades solo pueden
entregar a las SEREMI de Salud la Información que le requieran sobre materias relacionadas
con fiscalización de las instalaciones médicas, así como de la calidad de las actividades
de prevención que realicen, sin embargo, lo consultado por la SEREMI de Salud ya indicada,
corresponde a una materia que por su naturaleza, es de competencia exclusiva de esta
Superintendencia.
2.- Sobre el particular cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 65
de la Ley N°16.744 establece que corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia
general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y
seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que
en ellos se realicen.
Ahora bien, en virtud de la modificación introducida al DL. N°2.763, de 1979, por
la Ley N°19.937, se estableció una nueva concepción de la autoridad sanitaria, reorganizando
las diferentes entidades que participan en la administración de salud. Es así que
el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud - que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado, entre otros, del citado Decreto Ley - dispone
que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales
Ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea
en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio
Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación
con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio
de la ejecución de acciones de salud pública.
Por su parte, el artículo 4° N°3 del citado D.F.L. dispone que: "La fiscalización
de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos
y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando corresponda, en materias
tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos
alimenticios, inhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será
efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio
de la competencia que la ley asigne a otros organismos.
El Código Sanitario (D.F.L. N°725, de 1968), en particular, el Título Tercero de su
Libro Tercero, contempla, por otra parte, en sus artículos 82 y siguientes, normas
sobre higiene y seguridad de los lugares de trabajo, las que tienen por finalidad
proteger la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de la población en
general. Tales normas se refieren a la instalación, ubicación, funcionamiento y condiciones
de las empresas en general y otorga a las Secretarías Regionales Ministeriales de
Salud, facultades fiscalizadoras generales en relación con todos los sitios de trabajo.
En lo referente al marco normativo del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, esto es, la Ley N°16.744 y sus Reglamentos,
debe agregarse lo siguiente: que los Organismos Administradores deben proporcionar
trimestralmente a las SEREMIS de Salud información sobre los siniestros laborales
que les hubieren sido denunciados y que causaren incapacidad para el trabajo o la
muerte de las víctimas (artículo 73 letra b del D.S. N°101, citado en fuentes, en
relación con el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N°16.744); las que, asimismo,
están facultadas para requerirla con fines estadísticos (art. 15 letra f) del mismo
D.S. N°101); que las Mutualidades deben comunicar a las SEREMIS la información que
a su vez sus empresas adherentes han debido comunicarles sobre tasas de frecuencia
y de gravedad de los siniestros que ocurran en ellas y, en general, toda la información
que aquéllas le requieran con el objeto de verificar la eficiencia de las actividades
de prevención que desarrollan (inciso final del artículo 4° y artículo 13 del D.S.
N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
De las citadas normas legales y reglamentarias se desprende que las Secretarías Regionales
Ministeriales de Salud tienen atribuciones para fiscalizar a las Mutualidades de Empleadores
de la Ley N°16.744, respecto de la calidad de las actividades de prevención de riesgos
profesionales. Asimismo, para fines estadísticos y de control, las Mutualidades deben
proporcionarles los antecedentes indicados en el párrafo precedente.
Dentro de este contexto, en el afán de conciliar el adecuado ejercicio de las facultades
fiscalizadoras que competen a las SEREMIS de Salud en materia de Prevención de Riesgos
Profesionales, versus las limitaciones y exigencias que establecen las disposiciones
contempladas en la Ley N°19.628, en pro del resguardo de los datos personales, sensibles
y de los documentos de carácter reservado, este Organismo impartió instrucciones sobre
entrega de resultados de exámenes a través del Ord. N° 27.435, de 2002, emitido en
respuesta a una presentación de un Servicio de Salud que cuestionó la postura de una
Mutualidad de Empleadores, en orden a condicionar, al consentimiento previo e informado
de los trabajadores, la entrega del resultado de ciertos exámenes clínicos que dicho
Servicio requería para la supervisión de programas de salud ocupacional.
Pues bien, conforme se instruye en dicho pronunciamiento, los Organismos Administradores,
en principio, sólo deben proporcionar información estadística, vale decir, no referida
a una persona identificada o identificable - según el concepto legal antes citado
-, cuando así se satisface el objetivo que debe cumplir el órgano requirente para
la prevención y protección de la salud de los trabajadores, resguardándose paralelamente,
con ello, la privacidad de la información concerniente a estos últimos.
De tal forma, sólo en el evento que ella resulte insuficiente para los fines señalados,
los referidos Organismos podrán acceder a la entrega de datos personales, previo consentimiento
expreso de los respectivos titulares, exigencia que cobra mayor fuerza frente a un
requerimiento que tiene por objeto datos sensibles o documentación reservada.
Ahora bien, debe aclararse que el Oficio Ordinario N° 32.765 y 32.771, ambos de 13
de julio de 2005, de esta Superintendencia, individualizados por esa Mutual, se pronunció
respecto de entrega de información de cifras globales, situación que difiere radicalmente
a la del caso en análisis.
3.- En conclusión, respecto de los antecedentes solicitados por la SEREMI de Salud
de la Región de Aysén, en cuanto a la ficha clínica, Formulario DIAT/DIEP y peritaje
médico a esa Mutual, esta Superintendencia dictamina que no procede su entrega, en
virtud de la Ley Nº19.628 y por exceder esa solicitud las facultades legales de la
referida SEREMI. Cabe reiterar además que solamente será procedente para esa Mutual
entregar los antecedentes en el caso que exista un previo consentimiento expreso del
trabajador, por ser dicho trabajador el titular de la información indicada.
Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse presente que es posible para las instituciones
administradoras de regímenes de seguridad social acceder a los datos sensibles para
determinar u otorgar los beneficios de salud que correspondan a sus titulares, conforme
al artículo 10 de la Ley N° 19.628. La fundamentación de dicha norma, contenida en
la Historia Fidedigna de su establecimiento, señala que el tener acceso a cierta información
como los estados de salud síquicos y físicos, conductas sexuales y de la vida en general
de sus afiliados, es un elemento fundamental para que los sistemas de salud y de previsión
social puedan entregar los beneficios correspondientes a sus afiliados. De este modo,
corresponde que los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 entreguen la información
referida a datos sensibles de los trabajadores, en casos específicos, siempre que,
dentro de las facultades del organismo que las solicita, como por ejemplo las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez, se encuentre la evaluación de incapacidades temporales
y/o invalideces permanentes, que puedan determinar el derecho a beneficios de salud
o de seguridad social
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 15/05/2008 | Dictamen 32429-2008 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.728 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.937 | Ley 19.937 |
| Ley 19.628 | Ley 19.628 |
| Artículo 10 | Ley 19.628, artículo 10 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 65Ley 19.628Ley 19.628, artículo 10Ley 19.937