Dictamen 32780-2010
1.- Una Señora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
de esa Asociación, que determinó que el siniestro que le afectó el día 16 de noviembre
de 2009, no corresponde a un accidente laboral a causa o con ocasión del trabajo.
Expresa que el día 16 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 21.00 horas,
en compañía de su Jefa, Directora del Hogar de Menores de Fundación de Beneficencia
Hogar de Cristo, debido a una crisis de angustia con autoagresión que presentó una
menor de 12 años y con ayuda de un vehículo de Paz Ciudadana, concurrieron al Hospital
San Borja Arriarán. Indica que al resistirse la menor para su ingreso y tratar de
sostenerse para no perder el equilibrio y caer al piso con la menor que se encontraba
ejerciendo fuerza sobre su cuerpo, sufrió un fuerte tirón doloroso en su pierna derecha,
dolor que nunca antes recuerda haber sentido.
Agrega que el viernes 20 de noviembre der 2009, al volver a trabajar debido a su persistente
dolor e hinchazón de la pierna, su Jefatura inmediata la envió a esa Asociación, sin
embargo, el accidente se calificó como no laboral, en circunstancias que se produjo
a causa del trabajo que desempeña.
2.- Requerida al efecto esa Asociación, informó que en la especie, los antecedentes
de que se dispone no permiten configurar tal vínculo causal, bajo ninguna de las formas
señaladas, lo que impide considerar este siniestro como de origen laboral.
Señala que los especialistas de esa Mutual consideraron que la patología presentada
por la señora…, en su pierna derecha es de etiología común, razón por la que fue médicamente
derivada a su correspondiente régimen previsional común de salud, para que prosiguiera
con el tratamiento y recibiera las demás prestaciones pertinentes, dando lugar a la
aplicación del articulo 77° bis de la Ley N°16.744.
Agrega que de acuerdo al Informe Médico de la paciente y a su ficha clínica, se desprende
que doña..,presentó un "Desgarro de la Unión Músculo Tendinea del Gemelo Interno,
de origen no laboral", que obviamente no se explica ni justifica por el banal mecanismo
lesional denunciado por ella, de baja energía, que lo atribuye a la acción de contener
a una menor, por lo que se determinó médicamente que en este caso no hay relación
de causalidad entre la lesión diagnosticada, que requiere de una alta energía para
producirse y las circunstancias del hecho descritas por la interesada, por no ser
suficiente para dañar un músculo sano.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico,
informó que de acuerdo al relato de la paciente quien al intentar contener a una menor
de 12 años que sufre crisis de angustia e intento de autoagresión, al evitar caer
al suelo siente tirón en la pierna, se trata de energía suficiente para causar la
lesión.
Agrega que en esa Asociación se le diagnosticó desgarro muscular de pierna izquierda.
Por consiguiente, el mecanismo lesional resulta concordante con el diagnóstico.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por la
trabajadora, constituye un accidente de trabajo y procede que esa Asociación otorgue
la cobertura de la Ley N°16.744