Dictamen 33368-2010
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de
Seguridad Laboral, por cuanto negó la cobertura de la Ley N°16.744, por las atenciones
médicas recibidas en la Mutual el 12 y el 14 de noviembre de 2009, por estimar que
el cuadro médico (gastroenteritis) que le afectó no es de naturaleza laboral ni guarda
relación con su enfermedad de base (paraplejia, que es secuela de accidente laboral).
Expone Ud. que la infección intestinal que sufrió se habría debido a su condición
de parapléjico, pues tendría las "defensas bajas", y que de tratarse de una "persona
normal", no hubiera tenido consecuencias. Lo anterior, sumado a los medicamentos que
debe consumir (capent y laxantil).
Termina reclamando por la factura que recibió, derivada de la atención recibida en
la UTI, por la descompensación que sufrió el 12 de noviembre de 2008.
Adjunta, entre otros documentos, fotocopia de la factura N° 82, de 22 de junio de
2009, de la citada Mutual y fotocopia de la liquidación de la pensión que recibe.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que Ud. es portador
de una paraplejía de larga data y el día 12 de noviembre consultó en la Mutual por
una gastroenteritis aguda. El mismo día en la tarde, por la persistencia de la sintomatología,
volvió a consultar y se determinó hospitalizarlo. Luego de ser evaluado por el Médico
Fisiatra y Medicina Interna, se concluyó que la patología intercurrente (gastroenteritis
aguda) no guardaba relación con su enfermedad de base.
En consecuencia, se concluyó que el cuadro que le afectaba no era de origen laboral,
por lo que no correspondería otorgarle los beneficios contemplados en la Ley N° 16.744.
Adjunta antecedentes pertinentes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente
laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente
a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en
ambos casos de carácter indubitado.
Pues bien, esta Superintendencia sometió el caso al análisis su Departamento Médico,
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó, en relación al cuadro agudo
señalado como "Gastroenteritis aguda", que no es posible atribuirle una relación de
causa directa en su origen, con la "Paraplejia" que Ud. padece.
4.- En mérito de lo expuesto y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista,
no teniendo un origen profesional la patología que lo afecta, corresponde que la cobertura
de ésta sea otorgada por su respectivo régimen de salud común.
En efecto, atendido que conforme a lo señalado en el número anterior la "gastroenteritis
aguda" no tuvo por causa la paraplejia que sufre (invalidez de origen laboral), se
debe concluir que dicha dolencia es de naturaleza común.
En virtud de lo expresado anteriormente, esta Superintendencia rechaza su reclamo
y confirma lo obrado en la especie por el Instituto de Seguridad Laboral