Dictamen 3732-2010
1.- El trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Resolución mediante la cual esa Mutual declaró que la lesión que presentó en su rodilla
derecha el día 4 de mayo de 2009, no constituyó un accidente del trabajo.
Sostiene que, el día indicado, en circunstancias en que encontraba en su lugar de
trabajo, la Estación de Servicios Copec, realizando las labores de descarga de un
camión de combustible, al bajar por la escalera de éste, giró la rodilla del pie de
apoyo, sintiendo un fuerte dolor que le impedía mover la rodilla, por lo que no pudo
continuar trabajando.
Agrega que acudió a esa Mutual, en principio le diagnosticaron esguince de rodilla
derecha y prescribieron 4 días de reposo, sin embargo, el dolor persistió durante
un mes, motivo por el cual decidió consultar nuevamente en esa entidad, ya que no
había sido citado para control, ocasión en que tomaron una resonancia magnética y
determinaron que no correspondía a accidente laboral.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que en la especie el trabajador consultó
en sus servicios asistenciales el 05 de mayo de 2009, refiriendo dolor en la rodilla
derecha de un día de evolución, el cual atribuyó a las labores de carga y descarga
realizadas en su trabajo. Evaluado el trabajador, se constataron erosiones antiguas
por medial de rodilla derecha asociadas a dolor local, sin signos de inestabilidad.
Señala que el mecanismo lesional descrito por el trabajador no fue compatible con
los hallazgos clínicos, por lo que no fue posible tener por acreditada la relación
causal ni aún indirecta entre su lesión y su trabajo, en los términos que establece
la normativa legal vigente.
Agrega que en virtud de lo anterior, esa Mutual calificó el siniestro como de origen
común y derivó al trabajador a continuar su tratamiento a través de su régimen previsional
de salud.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico,
éste pudo concluir que el mecanismo lesional relatado por el interesado es concordante
con la lesión aguda que le fue diagnosticada.
Precisa que el paciente fue tratado con reposo por 4 días y luego dado de alta. Después
fue reingresado debido a la persistencia de molestias, por lo que se le realizó una
resonancia magnética de rodilla que reveló la existencia de una lesión meniscal antigua,
que motivó que fuera dado de alta.
Agrega que el hecho de encontrar en el examen radiológico evidencias de enfermedad
degenerativa preexistente no exime a esa Mutualidad de tratar el episodio agudo, por
lo que corresponde que asuma el tratamiento de la lesión aguda del paciente, esto
es, desde su ingreso hasta la fecha de la determinación de la existencia de lesión
antigua. (05 de mayo al 18 de junio de 2009).
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por don,
constituye un accidente de trabajo y procede que esa Mutualidad le otorgue la cobertura
de la Ley N°16.744, hasta el 18 de junio de 2009