Dictamen 4165-2010
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando contra la Resolución de
la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que calificó como no
laboral el accidente que sufrió el día 20 de julio de 2009.
Señala que en esa oportunidad, en el transcurso de la mañana cumplía su labor de supervisor
de terreno revisando trabajos en la Comuna de San Miguel, cuando su Jefe le solicita
trasladar dos uniones especiales de tubería(brida-universal 350 mm) fabricadas de
acero dúctil peso aproximado de 30 kg cada una, al llegar a retirar estas piezas como
no había bodeguero debió cargar solo estas uniones a la camioneta, sintiendo un pequeño
tirón en la espalda que con el pasar de los días fue aumentando el dolor, no obstante
ingerir medicamentos para calmarlo.
El día 27 de julio consultó en la Mutual, le otorgaron 3 días de reposo, que después
extendieron por 2 días para reincorporarse al trabajo el día 3 de agosto de 2009 y
aún con persistencia de los dolores, posteriormente no ha vuelto a sentir dolor por
lo que comprueba que su lesión se produjo a consecuencia de las fuerzas que efectuó,
por lo que solicita se ordene pagar sus licencias médicas a quien corresponda.
2.- Requerida al efecto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
informó que calificó el cuadro que usted presentó en la zona lumbar como de naturaleza
común, en consideración al informe médico y antecedentes clínicos ya que no se presentó
la relación de causalidad directa o indirecta entre la patología y su trabajo, motivo
por el cual fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen común de
salud.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, informó que el mecanismo lesional relatado por el paciente no es concordante
con la lesión diagnosticada. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser
tratada en el régimen común de salud.
4.- En mérito de lo antes indicado se aprueba lo informado por la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción y se declara que el infortunio que le afectó
el día 20 de julio de 2009, no constituye accidente del trabajo, por consiguiente,
no procede la cobertura de la Ley N°16.744 y las prestaciones médicas que se generaron
deben ser cubiertas por el régimen previsional común de salud al que usted se encuentra
afiliado.
En consecuencia, corresponde que los subsidios por incapacidad laboral pendientes
provenientes de las licencias médicas extendidas sean pagados por la entidad pertinente
(Caja de Compensación de Asignación Familiar) en la medida que cumpla los requisitos
exigidos por la normativa legal vigente para tal efecto