Dictamen 5276-2010
1.- El trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de esa AFP el
pago del monto de asignación familiar y el pago de los Bonos Extraordinarios de la
Ley N°20326 y N°20.360, en su calidad de afiliado a esa AFP.
Sostiene que registra como causante de asignación familiar a su cónyuge doña, sin
embargo, hace un año que no percibe pago por asignación familiar, no obstante que
en su calidad de pensionado percibe una pensión de $75.000 aproximadamente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 3° letra
a) y artículo 5° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social establece que serán causantes de asignación familiar entre otros, la cónyuge,
que viva a expensas del beneficiario que la invoque y que no disfruten de una renta,
cualquiera sea su origen o procedencia igual o superior al cincuenta por ciento del
ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la Ley
N°18.806.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.987, el monto
de la asignación familiar se determina en proporción al ingreso del beneficiario,
de este modo, se establecen 4 tramos con un límite máximo de ingreso que se fija anualmente,
(en la actualidad $441.274). Ahora bien, los beneficiarios cuyo ingreso mensual supere
este límite máximo de ingresos y que tengan acreditadas cargas familiares, no tienen
derecho a valor pecuniario alguno por dichas cargas.
Al respecto, a partir del 1 de julio de 2008, conforme al artículo 1º de la Ley N°18.987,
modificado por la Ley Nº20.233, sólo tienen derecho a asignaciones familiares quienes
posean ingresos que no excedan de $441.274. En efecto, según la norma precedentemente
citada, las sumas a percibir a título de asignaciones familiares son las siguientes:
a) $5.765 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de
$144.448.
b) $4.514 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $144.448
y no exceda los $282.929.
c) $1.470 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $282.929
y no exceda los $441.274.
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso
mensual sea superior a $441.274 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas.
Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nº18.987, para estos efectos,
se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del
trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados
por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio,
ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación,
siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por treinta días.
Por su parte, el artículo 21º de la Ley Nº20.326 concedió un bono extraordinario a
los beneficiarios de asignaciones familiares indicados en el artículo 2º del D.F.L.
Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que percibieron las
referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido
en el artículo 1º de la Ley Nº18.987. Dicho bono fue fijado en $40.000 por cada causante
que el beneficiario tuviera acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008.
Cabe agregar que conforme a la Ley Nº20.326 no tienen derecho al bono quienes teniendo
cargas familiares o maternales reconocidas al 31 de diciembre de 2008, no perciban
monto pecuniario por asignación familiar, por encontrarse en la situación de la letra
d) del artículo 1º de la Ley Nº18.987, por cuanto durante el semestre enero a junio
de 2008 o el período julio de 2007 a junio de 2008, según haya correspondido, tuvieron
un promedio mensual de ingreso superior a $441.274.
En la especie, según la información entregada por esa Administradora, el señor registra
en el Sistema de Información de Apoyo a la gestión y Fiscalización de los Regímenes
de Prestaciones Familiares y de Subsidio Familiar de esta Superintendencia, como causante
de asignación familiar a doña, en su calidad de cónyuge desde el 02 de febrero de
2002, con monto de beneficio igual a 0.
3.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y considerando que el
recurrente señala que percibe $75.000 líquidos por concepto de pensión, se solicita
a esa AFP revisar el monto de pensión que se paga al señor y revisar si los datos
remitidos al SIAGF de esta Superintendencia se encuentran correctos.
En el evento que sean correctos, deberá comunicar a su afiliado que no procede pagarle
asignación familiar, y por ende tampoco el Bono Extraordinario de la Ley Nº20.326
y N°20.360, respecto de su cónyuge doña, por tener un ingreso superior a $441.274
durante el período 2008. Por el contrario, si los datos no están actualizados deberá
rectificar los antecedentes, para evaluar si procede el pago de asignación familiar
y si el interesado cumple con los requisitos legales exigidos para el pago de los
bonos extraordinarios contemplados en las Leyes 20.236 y 20.360